REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3637
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE ALLIEGRO VILLARROEL y ALEJANDRO FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V 5.599.906 y V 3.661.924, respectivamente, representados por el ciudadano RONALD GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V 8.756.915, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 39, tomo 282 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A” contra el ciudadano NESTOR JESÚS HEREDIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V 12.682.540 por DESALOJO. EL Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO solicitada abre el presente cuaderno de medidas.

Mediante petición contenida en libelo de demanda de fecha 06 de diciembre de 2012, los ciudadanos ORLANDO JOSE ALLIEGRO VILLARROEL y ALEJANDRO FARÍAS, a través de su Apoderado Judicial Abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, solicitan de este Tribunal el decreto de MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal cuyo cumplimiento demandan.

PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En el CAPITULO III del libelo de la demanda la parte actora para motivar la presencia en su petición del Fumus Boni Iuris, que pide el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y habiendo acompañado la Inspección Judicial consignada con la letra “B” que sin dudas es un medio de prueba que se constituye en presunción grave de las circunstancias del deterioro del inmueble y al uso comercial del mismo. Surgiendo el riesgo que el demandado abandone el inmueble arrendado sin dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, circunstancias estas que se encuentran suficientemente amparadas en las disposiciones legales que se citaron en el Capitulo II del escrito libelar, motivo por el cual solicito a este Juzgado se sirva decretar medida de secuestro de conformidad a lo establecido en el artículo 588, ordinal 2º y artículo 599 ordinal 7º del Código Civil (sic) en concordancia con el artículo 585 ejusdem, toda vez que los accionantes han dejado de percibir por incumplimiento culposo de el demandado, los cánones de arrendamiento y al grave deterioro que presenta el inmueble”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
SEGUNDA: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo , es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”
2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de alas medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
TERCERA: Dispone el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: 7°. De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos. Quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
CUARTA: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante además de fundamentar su petición en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas resultando además debidamente probados en los autos dichos extremos, existiendo para la Sentenciadora elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 599, Ordinal 2° y 7º del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble Apartamento distinguido con el N° 01, que forma parte del edificio Alliegro-Farías, segundo nivel, ubicado entre las calles Bolívar y Regulo Franquiz, sector Plaza Bolívar, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de CIENTO VEINTIDOS METROS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (122,36 mts 2), y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: 3 segmentos de 5,50 mts, 2,30 mts y 6,90 mts, en parte con escaleras del edificio y en parte con terreno que es o fue municipal. SUR: 3 segmentos de 1,50 mts y 10,10 mts y 2,90 mts. Con local N 05, fachada sur del edificio en parte y terreno que es o fue de Francisco R. García. ESTE: En 6 segmentos de 3,30 Mts, 2,85 mts, 1,55 mts, 2,95 mts y 3,00 mts, con local Nº 02. OESTE: 2 segmentos de 9,40y 3,10 mts con fachada oeste del edificio y terreno que es o fue de Francisco R. García. PISO: Entrada del edificio. TECHO: Apartamento Nº 02 y a los fines de la ejecución de dicha medida comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con facultades para designar Depositario Judicial del inmueble, tomándole el juramento de Ley, asimismo para que en caso de acordar deposito necesario de bienes muebles designe el depositario respectivo y practico avaluador, tomándoles igualmente el juramento de Ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a 14 días del mes de diciembre de 2012: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

IMCR/LRSH/rah.
EXP. Nº 3637