REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3631
Mediante libelo de fecha 16 de octubre de 2012, la abogada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-15.178.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAÍZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.146.266, representación que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 196, de los Libros respectivos, demandó a los ciudadanos HOMERO ARELLANO NIÑO y LUCYBEL ROSARIO PAOLINI DE ARELLANO, venezolanos, y portadores de la cédula de identidad Nº V-3.794.561 y V-5.651.412, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la apoderada de la parte actora que:
1. Su representado es acreedor de una letra de cambio signada con el No 1/1, emitida en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2009, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), emitida como valor entendido, y fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 31/01/2010, por los ciudadanos HOMERO ARELLANO NIÑO y LUCYBEL ROSARIO PAOLINI DE ARELLANO, planamente identificados al inicio del presente fallo, domiciliados en la calle Araguaney, Conjunto Residencial Don Pablo, casa No 4B, Tucare, Tariba Estado Táchira.
2. Los librados aceptantes, siendo los deudores de la mencionada letra de cambio no han cumplido con la obligación de pago, ni parcial ni totalmente, agotando la gestiones personales de cobro, motivo por lo que acude a demandar a los mencionados deudores, fundamentando su demanda en lo basado en el artículo 451 del Código de Comercio, así como las demás afines y conexas del mismo Código y en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Jugado.
3. Demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), por concepto del capital adeudado, representado por el monto de la letra de cambio identificada, la cual anexó a su escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 1, del artículo 456 del Código de Comercio mas la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 17.325,00) por concepto de los intereses de mora a los que se refiere el ordinal 2° del mencionado artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir del vencimiento de la misma, esto desde el día 1 de febrero de 2010, sumándole la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 687,50), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, tal y como lo prevé el ordinal 4°, del citado artículo y por último las costas y costos del presente proceso, estimando la cuantía de la presente demanda en un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T).
A los fines de la admisión o no de la demanda, el tribunal hace las siguientes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA En el caso que nos ocupa la pretensión de la actora persigue el pago de una suma de dinero que se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido, representada en una letra librada por los demandados a su favor, la cual acompaña a su demanda y que reúne en principio los requisitos necesarios para ser considerada como tal letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. ASI SE DECLARA
SEGUNDA Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
Si la misma cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (ex articulo 642 C.P.C.) con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, (ex artículo 644 C.P.C) y en este caso además, lo previsto en el Código de Comercio, (ex artículo 410).
La pretensión del demandante llena los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…”
Estos extremos se encuentran cubiertos dado que el instrumento cambiario se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido, por reflejarse en el mismo una suma de dinero con fecha de pago pactada por las partes y que representa la obligación reclamada; ahora bien, la pretendiente orienta su acción mediante un procedimiento monitorio especial establecido en la norma antes señalada, cuyo decreto de intimación, exige un apercibimiento de ejecución por parte del Tribunal, implicando que la firmeza del decreto por falta de oposición ataca el patrimonio del deudor de manera ejecutiva e inmediata, por lo que el Tribunal, en este tipo de acciones especiales debe examinar cuidadosamente las pretensiones del actor, es decir, que las cantidades reclamadas estén correctamente calculadas; por lo que pasa el sentenciador a examinar las mismas, a continuación:
1. En el punto primero del capítulo del petitorio del escrito de demanda, el monto de la obligación no requiere de cálculo alguno, ya que el mismo fue pactado por las partes en un documento que reúne los requisitos de validez establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
2. En el punto 2 del escrito en referencia, se demanda el pago de intereses moratorios del instrumento cambiario en el cual se evidencia que las partes no estipularon convención alguna en cuanto al tipo de intereses que devengaría el mismo, por lo que la misma se estima al cinco por ciento (5%) anual, conforme al numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio, en este punto, la actora estimó los intereses legales en DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 17.325.,00), monto este que sujeto a la revisión del Tribunal resulta por demás del monto que conforme al cálculo idóneo establecido en la Ley al cual arroja una cantidad de DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2081,28), monto este que surge de lo estipulado en el referido artículo in comento por el periodo comprendido desde el vencimiento de la letra 17/11/2009 hasta la presentación de la demanda trascurrida en fecha 16/10/2012, siendo el tiempo de 2 años 8 meses y 16 días.
3. Asimismo se observa que la actora estima el derecho de comisión establecido en el numeral 4° del 456 del Código de Comercio en SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 687,50), monto este que sujeto a la revisión del Tribunal resulta por demás del monto que conforme al cálculo idóneo establecido en la Ley al cual arroja una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.00), monto este que surge de lo estipulado en el referido artículo in comento, por lo que los montos referentes a los intereses legales y el derecho de comisión arriba establecidos resultan de esta manera incorrectos los que dice la actora en su escrito de demanda, por lo que deben corregirse los cálculos efectuados; se impone ordenar de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del libelo en lo referente a los intereses legales y el derecho de comisión, absteniéndose el Tribunal de admitir la demanda hasta tanto se produzca dicha corrección y ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Visto como ha quedado analizado la pretensión de la parte actora y tiene como documento fundamental un instrumento el cual cumple los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, debiendo entonces considerar el Tribunal que el mismo cumple con el requisito de ser prueba escrita, señalada en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pero las reclamaciones explanadas por la pretendiente están mal calculadas, debiendo en consecuencia ordenarse la corrección del libelo a los fines del cálculo correcto de los intereses legales y del derecho de comisión y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO Que la parte actora debe hacer la corrección del libelo de demanda, en cuanto al cálculo de los intereses solicitados en el punto 2 y 3 del capítulo primero del escrito de demanda en forma correcta en el juicio que sigue NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAÍZ ESCALONA contra HOMERO ARELLANO NIÑO y LUCYBEL ROSARIO PAOLINI DE ARELLANO, absteniéndose el Tribunal de admitir la demanda hasta tanto se produzca dicha corrección.
SEGUNDO No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/11/2012, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Exp Nº 3631
IMCR/LRSH/luis