LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3534
Mediante libelo de fecha once (11) de Enero de dos mil doce (2012) el ciudadano RICARDO JOSÉ PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-14.203.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., inscrita ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/06/1975, bajo el Nº 55, Tomo 70-A-Sgdo, interpuso una demanda contra el ciudadano IGNACIO MÉDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.233.965, en representación de las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 32-A-Pro, de fecha 20/07/1993, AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Sddo, de fecha 14/02/1996 y MULTISERVICIOS Nº 1 MÉDINA Y ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 67-A-Sgdo, de fecha 04/04/1998, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Ha establecido la parte actora que:
1º) En fecha veinte (20) de Junio de dos mil dos ocho (2008), su representada Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano IGNACIO MÉDINA SÁNCHEZ, quien actuó en nombre propio y en representación de las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A AUTO SERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº 1 MÉDINA Y ASOCIADOS, C.A., sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un (1) lote de terreno de aproximadamente cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523 Mts.2), ubicado en la calle Páez con Avenida Francisco Rafael García en la ciudad de Guarenas, sector la llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, sobre el terreno dado en arrendamiento existen varios bienes inmuebles.
2) Que el mencionado contrato de arrendamiento sería de cuatro (4) años fijos, contados a partir del día 01/06/2008 hasta el 31/05/2012, ambas fechas inclusive, siendo un contrato a tiempo determinado.
3) Que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento incumpliendo la cláusula tercera del contrato suscrito.
4) Que de acuerdo a lo previsto en esa Cláusula la arrendataria no ha cumplido con su obligación el canon de arrendamiento desde los cinco primeros días del mes de octubre, noviembre y diciembre 2011, es decir que hasta la presente fecha adeuda tres mensualidades arrendaticias, que daría un total de (Bs. 82.125,0)
Concluye el demandante: 1º) La Resolución de Contrato de Arrendamiento y cada una de sus partes, suscrito entre Centro Marina 21 C.A. y el ciudadano IGNACIO MÉDINA SÁNCHEZ. 2º) Entregar totalmente desocupado el inmueble objeto de dicho contrato, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 3) En pagar los canones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de (Bs. 82.125,00), más los canones que sigan causando, hasta la total desocupación del inmueble, por concepto de daños y perjuicios. 4) En pagar las costas y costos causados en virtud del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados correspondientes. 5) Igualmente solicito de este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al informe del ciudadano Alguacil de este Despacho Abg. Richard García, en el cual notificó que la parte demandada no pudo ser citada por cuanto no se encontraba presente en el lugar. La parte actora en fecha 29/02/2012, solicitó al Tribunal la citación de la parte demanda mediante publicación de Carteles.
El tribunal, en fecha 06 de marzo de 2012, ordenó librar cartel de citación a la demandada Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A AUTO SERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº 1 MÉDINA Y ASOCIADOS, C.A, en la persona del ciudadano IGNACIO MÉDICA SÁNCHEZ en su propio nombre y representación.
En fecha 18/05/2012 la Abg. VERONICA MERINO, solicitó a este Tribunal el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada ciudadano IGNACIO MÉDICA SÁNCHEZ, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23/05/2012 designando a la Abg. en ejercicio ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.871 como defensora judicial de la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley en fecha 10 de octubre de 2012, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda; Compareció la Abg. ARLENE ORIANA PONCELEÓN RAUSSEO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.018, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A AUTO SERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº 1 MÉDINA Y ASOCIADOS, C.A, en la persona del ciudadano IGNACIO MÉDICA SÁNCHEZ.
Señaló la parte demandada en su escrito de contestación como hechos que se admiten los siguientes:
1) Es cierto que mis representados suscribieron en fecha 20/06/2008, con la parte actora un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un área de terrenos de aproximadamente cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523 Mts.), ubicado en la calle Páez con Avenida Francisco Rafael García en la ciudad de Guarenas, sector la llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, sobre el cual se encuentran construidas todas las bienechurías, cercas, locales y demás bienes de servicios señalados por la actora en el propio contrato.
2) Es cierto que se estableció entre las partes contratantes una duración del señalado contrato de cuatro (4) años, a partir del 01 de junio de 2008 con vencimiento el 31 de mayo de 2012, debiendo tenerse el mismo como celebrado a tiempo determinado.
3) Es cierto que conforme a la Cláusula Tercera del contrato, se pactó un canon de arrendamiento con aumentos anuales al período que va de junio 2011 a mayo 2012 por VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.375,00), por mensualidades vencidas.
4) Es cierto que dichos pagos debían hacerse mediante depósitos bancarios, en la cuenta Nº 0102-0125-050000045845 del Banco de Venezuela.
De los hechos que niega la parte demandada en su escrito de contestación:
1) Niega, rechaza y contradice que los mismos se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre 2011 por un monto de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.375,00), por un total de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 82.125,00).
2) Que cuando el ciudadano Ignacio Sánchez, en su propio nombre y representación de las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A AUTO SERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº 1 MÉDINA Y ASOCIADOS, C.A, fue al Banco de Venezuela a realizar el pago de los cánones de arrendamiento, se encontró con la desagradable sorpresa que la actora CENTRO MARINA 21, C.A., había procedido al cierre de la mencionada cuenta, lo cual me reservo probar en el lapso de Ley, impidiendo de esta manera por demás maliciosa, que mis representados cumplieran con su obligación de pago y así provocar su insolvencia.
3) Por el cierre de la cuenta antes indicada fue que mi representada acudiera al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 21/12/2011, y aperturaron el expediente de consignaciones con el Nº 700, y cumplieron todos los trámites para proceder al pago de lo vencido, para lo cual contaba con cinco (5) días siguientes al segundo mes vencido, más los quince (15) días de Ley, es decir hasta el 20 de diciembre 2011, como fue establecido en el contrato, es decir que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a la resolución del contrato y que para la fecha de la introducción de esta demanda estaban completamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011, desvirtuando la causal resolutoria invocada por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su escrito de pruebas:
1º) Poder otorgado por el ciudadano IGNACIO SÁNCHEZ, en su propio nombre y en representación de Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A AUTO SERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº 1 MÉDINA Y ASOCIADOS, C.A, a la abogada en ejercicio ARLENE PONCELEÓN RAUSSEO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.018, quedando autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 54-A-Sgdo de fecha 21/03/2012. El tribunal admite dicho documento por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia simple de las actuaciones del Expediente de Consignación realizado por la parte demandada a favor de su representada, mediante el Expediente signado bajo el Nº 700; a) escrito de solicitud de apertura del expediente de consignación; b) auto de este juzgado donde se acuerda hacer entrega de la planilla de deposito en fecha 09/01/2012; c) Escrito donde el demandado consigna el comprobante de deposito Nº 22511447 por un monto de (87.873,00); d) deposito bancario de fecha 10/01/2012 por la cantidad de (87.873,00); e) Cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 10/01/2012, por la cantidad de (87.873,00); y; f) auto dictado por este Tribunal de fecha 10/01/2012 donde le da entrada a la consignación arrendaticia de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2011. Con los documentales la parte actora pretende demostrar que la parte demandada pagó los meses octubre, noviembre y diciembre en fecha 10/01/2012, es decir de forma espontánea.
2) Promovió la parte actora la confesión espontánea realizado en el escrito de contestación de la demandada, por la Abg. ARLENE PONCELEÓN; DICHA CONFESIÓN DICE: “para lo cual contaban con los cinco (5) días siguientes al segundo mes vencido más los quince (15) días de Ley, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2011, por lo que respecta a los meses de octubre y noviembre de 2011, establecido como fue en la Cláusula Tercera del contrato que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a la resolución del contrato” (suyas las negrillas y el subrayado). Continúa la parte demandada que, con dicha confesión se pretende demostrar que la parte demandada reconoce y acepta que para estar solvente en los meses de octubre y noviembre de 2011, tenía oportunidad para pagar dichos meses hasta el 20 de diciembre de 2011 y al verificarse la consignación el 10 de enero de 2012, procede la fata de pago estipulada en la cláusula tercera del contrato y en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Señaló la parte demandada en su escrito de pruebas:
1) Que promueve y hace valer expediente de Consignación con el Nº 700, en donde se demuestra la necesidad que tuvo el arrendatario de consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, ante la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento cerrando la cuenta bancaria Nº 0102-0125-050000045845 del Banco de Venezuela, sucursal del Centro Comercial Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, única vía de pago del cánon fijada por el Arrendador, tal como está señalado en el Contrato de Arrendamiento. En consecuencia este Juzgado atendiendo el Principio de notoriedad judicial y en procura de una tutela judicial efectiva se permite constatar, sin que ello signifique violación a la prohibición de suplir argumento o pruebas, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para indagar sobre dichas consignaciones en el señalado expediente, encontrándonos que el arrendatario presenta escrito solicitando la apertura del señalado expediente en fecha 21 de diciembre de 2012, alegando la existencia de una contratación privada que iniciaría el 01/06/2008 hasta el 31/05/2012 con la parte actora dicho contrato de arrendamiento quedó autenticado de fecha 20 de julio de 2008, bajo el Nº 12 Tomo 35, con un canon de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.375,00); señalando que los cuales deberían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente mediante deposito bancario en la cuenta corriente Nº 0102-0125-050000045845 del Banco de Venezuela, indicando que el arrendador ha cerrado la cuenta bancaria antes señalada, en tal sentido solicitó la apertura del Expediente de Consignaciones, observándose en el folio dieciocho (18) del expediente la consignación de los canonones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.873,00), mediante comprobante de deposito bancario Nº 22511447. OBSERVA LA SENTENCIADORA: En este caso las consignaciones que se analizan corresponden en primer lugar al pago de canon de arrendamiento a un (1) lote de terreno de aproximadamente de cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523 Mts.), ubicado en la calle Páez con Avenida Francisco Rafael García en la ciudad de Guarenas, sector la llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda. En segundo lugar lo consignado corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, que corre inserto en el folio dieciocho (18) del Expediente Nº 700 de Consignaciones, los cuales no fueron depositados en la cuenta corriente por encontrarse la misma cerrada, según el informe emitido por al Banco de Venezuela de fecha 15/11/2012, lo cual le imposibilitó la cancelación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses mencionados. Al respecto es necesario desglosar mes por mes para determinar si hubo o no la insolvencia señalada por la parte actora; 1) El cánon de arrendamiento del mes de Octubre de 2011, debió ser cancelado los primeros cinco (5) días del mes de Noviembre 2011 y que al ser efectuado el 10 de enero de 2012 efectivamente generó un retardo en el pago de dos (2) meses y cinco (5) días de insolvencia; 2) El cánon de arrendamiento del mes de noviembre de 2011, debió ser cancelado los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de 2011 y que al ser efectuado el 10 de enero de 2012 efectivamente generó un retardo en el pago de un (1) mes y cinco (5) días de insolvencia y 3) El cánon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2011, debió ser cancelado los primeros cinco (5) días del mes de enero de 2012 y que al ser efectuado el 10 de enero de 2012 generó un retardo de cinco (5) días de insolvencia. ASI SE DECLARA.
2)Que de las Pruebas de Informes: solicitó al Tribunal, oficiar al Banco de Venezuela Sucursal del Centro Comercial Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de que informe a este Tribunal quien fue la persona que cerró la cuenta corriente Nº 0102-0125-050000045845, y que señale de igual manera la fecha en que dicha cuenta fue cerrada, ya que esa era la única vía de pago del cánon de arrendamiento, tal como está establecido en el contrato.
En fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal mediante Oficio Nº 2012-790 oficio al Banco de Venezuela, Sucursal Centro Comercial Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, recibidas por este Tribunal las resultas emitidas por el Banco de Venezuela en fecha 15/11/2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre la Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., inscrita ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/06/1975, bajo el Nº 55, Tomo 70-A-Sgdo, (como arrendataria) y el ciudadano IGNACIO MÉDINA SÁNCHEZ, (arrendador) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.233.965, en representación de las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 32-A-Pro, de fecha 20/07/1993, AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Sddo, de fecha 14/02/1996 y MULTISERVICIOS Nº 1 MÉDINA Y ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 67-A-Sgdo, de fecha 04/04/1998; se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto un inmueble constituido por un (1) lote de terreno de aproximadamente de cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523 Mts.), ubicado en la calle Páez con Avenida Francisco Rafael García en la ciudad de Guarenas, sector la llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, sobre el terreno dado en arrendamiento existen varios bienes inmuebles, cuyo contrato al momento de ser introducida la demanda se encontraba a tiempo determinado. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Que el mencionado contrato de arrendamiento sería de cuatro (4) años fijos, contados a partir del día 01/06/2008 hasta el 31/05/2012 ambas fechas inclusive, siendo un contrato a tiempo determinado, que a la fecha de haberse introducido la demanda el 11/01/2012, el contrato se encontraba vigente. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Ha establecido la actora en su escrito de demanda que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento incumpliendo la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes; al no haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde los cinco (5) primeros días del mes vencido como octubre, noviembre y diciembre 2011, es decir que hasta la presente fecha adeuda tres mensualidades arrendaticias, que daría un total de (Bs. 82.125,0).
Efectivamente tal como se evidenció en las pruebas aportadas por la demandada se deduce que en el mes de octubre 2011 se generó un retardo en el pago de dos (2) meses y cinco (5) días de insolvencia y en el mes de noviembre de 2011 generó un retardo en el pago de un (1) mes y cinco (5) días de insolvencia; ahora bien, para que exista tal incumplimiento y se resuelva el contrato, es necesario que el arrendatario se insolvente por dos (2) meses consecutivos, como lo estipula la Cláusula Tercera del Contrato suscrito por las partes; y visto como ha sido que el arrendatario debió pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, tenía a su vez quince (15) días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala:
Artículo 15: Cuando del arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, no es menos cierto que en el artículo 51 de la Ley in comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio, por lo que en el presente caso el arrendatario haciendo uso del artículo anterior solicitó a este Tribunal la apertura de un Expediente de Consignaciones el día 21/12/2012 signado bajo el Nº 700 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Es importante hacer mención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del 05 de febrero de 2009 en la cual señala:
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
En el caso que nos ocupa entiende esta Juzgadora, que el mes de octubre de 2011 se venció el 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada, es de entender que el mes de octubre venció a los efectos de la consignación el día 15 de noviembre de 2011, y el mes de noviembre de 2011 se venció 30 de ese mes, que a los efectos de la consignación es de entender que el mes de noviembre venció el 15 de diciembre de 2011, y el mes de diciembre de 2011 se venció el 31 de ese mes, a los efectos de la consignación es de entender que el mes de diciembre venció el día 15 de enero de 2012, lo cual hace notar que el mes de diciembre lo pagó de forma adelantada, por lo cual se puede concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de octubre y noviembre de 2011, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el 10 de enero de 2012, por lo cual considera la sentenciadora que el demandado se encuentra incurso en incumplimiento de la cláusula tercera del contrato objeto de la litis, ya que el mismo se encuentra insolvente en dos (2) canon de arrendamiento, resultando evidente que los cánones de arrendamiento fueron depositados luego de vencido cobradamente el lapso para realizar la consignación, por lo que las mismas no producen efecto liberatorio, al no considerarse legítimamente efectuadas. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por las consideraciones anteriores, la Sentenciadora llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación de arrendamiento a tiempo determinado y que el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011, a razón de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. F. 27.375.00), ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta a la resolución del contrato por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y la solicitud de entrega o devolución del inmueble y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentada RICARDO JOSÉ PAZ GONZALEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., contra el ciudadano IGNACIO MÉDINA SÁNCHEZ, en representación de las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A, AUTO SERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº 1 MÉDINA Y ASOCIADOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia dispone; PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 20 de Junio de 2008, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; SEGUNDO: Se condena a la demandada la entrega material real y física del inmueble constituido por un (1) lote de terreno de aproximadamente cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523 Mts.2) y bienes inmuebles que son objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle Páez con Avenida Francisco Rafael García en la ciudad de Guarenas, sector la llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda a la Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A.; TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.750,00), a manera de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre 2012 a razón de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 27.375,00); CUARTO: Se condena a la demandada, al pago de los cánones de arrendamiento que se hayan causado desde octubre 2011 hasta la total desocupación del inmueble; QUINTO: Se condena a la demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, al sexto día (6) del mes de diciembre de dos mil doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. IRASEL MARÍA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 3427
En fecha 06/12/2012, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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