REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 9463
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana: ERIKA YADELYS VIANA MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.487.828, asistida por el abogado CARLOS GUTIÉRREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.102, solicitó la Rectificación de Partida de Defunción por Omisión de datos.
HA ESTABLECIDO LA SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha 09 de diciembre de 2010, falleció su padre, el ciudadano: CARMELO ENRIQUE VIANA CUESTA, en el traslado al Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, tal como consta en el Acta de defunción N° 806, la cual consignó con su escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
2º) El acta de defunción correspondiente a su padre ciudadano CARMELO ENRIQUE VIANA CUESTA, presenta varias omisiones que afecta el contenido de fondo del asunto, la cual representa perjuicios eminentes para su persona y sus hermanos.
3°) Se omitió la fecha de declaración del fallecimiento de su difunto padre antes mencionado, así como todos los datos del declarante, vale destacar, tales como: nombre, nacionalidad, años de edad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad, lugar de nacimiento y domicilio. Igualmente a la hora de identificar su difunto padre, no se registro de igual forma la hora del fallecimiento, la identificación de sus progenitores, los hijos dejados y los testigos presenciales que suscribieron en el acta.


Concluye la parte actora exigiendo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil la rectificación de dicha acta de defunción del fallecido CARMELO ENRIQUE VIANA CUESTA y que sea ordenando la rectificación del acta N° 806, de los libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
El Tribunal en fecha 12 de abril 2012, admitió la solicitud y recaudos, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: LEIDY YELITZE VIANA MARTINEZ DAVIDS ALFONZO VIANA MARTINEZ, CARMELO ENRIQUE VIANA CUESTA, BERMUDEZ EMILIO NICOLAS, JOSE LIBORIO PORRAS OVALLES y ZAMBRANO CHACON PAULINO y asimismo se ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento y la notificación al Fiscal 13°del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas así las formalidades estipuladas en el anterior artículo, en fecha 22 de octubre 2012 se escucharon las disposiciones del ciudadano: EMILIO NICOLAS BERMUDES, en calidad de testigo, examinado por este Tribunal mediante interrogatorio, quedando así subsanada las omisiones que adolece la respectiva acta que se pretende rectificar, y en el acto ninguno de los emplazados objetaron sobre la rectificación y de igual manera no compareció ningún tercero interesado. Después de revisada la solicitud con sus recaudos, este Juzgado pasa a decidir conforme al los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y al efecto toma las siguientes consideraciones para decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2/4/2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio. Ahora bien, el 15/3/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de Septiembre de 2009, cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada el 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
TERCERO: Acompaña la solicitante a la presente solitud los siguientes recaudos:
1. Acta de defunción No 806, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, correspondiente al fallecido, la cual se pretende rectificar.
2. Certificado de defunción EV-14, No 1820719 correspondiente al fallecido.
3. Acta de matrimonio correspondiente al fallecido con la ciudadana Aida Martínez Moscotez, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador.
4. Acta de defunción de la ciudadana Aida Martínez Moscotez que en vida fue cónyuge del prenombrado fallecido.
5. Acta de nacimiento No 408 correspondiente a su persona, expedida por la Jefatura Civil de San José, documento demostrativo de la filiación existente entre su persona con el fallecido.
6. Acta de nacimiento No 2698 correspondiente a la ciudadana Leidy Yelitze, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito federal, documento este demostrativo de la filiación existente entre Leidy Yelitze con el fallecido.
7. Acta de nacimiento No 4184 correspondiente a Davis Alfonso, expedida por la Oficina Subalterna Civil Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador, documento este que demuestra la filiación existente entre Davis Alfonso con el fallecido.
Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTO: La rectificación pretendida corresponde a la inserción de los siguientes datos: Fecha del acta de defunción; identificación del informante de la noticia del fallecimiento ante la respectiva oficina de Registro Público; así como también datos del fallecido como son: hora del fallecimiento, lugar de nacimiento, identificación de los progenitores, identificación de los hijos dejados; y por último la identificación de los testigos presenciales del acto, los cuales todos estos anteriores datos fueron omitidos de forma absoluta en la respectiva partida de defunción, en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumaria previsto en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve lo planteado por la solicitante. ASI SE DECLARA.
QUINTO: Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
SEXTO: Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por el solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado, por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos de los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando procedente la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena lo siguiente PRIMERO: La subsanación por omisión de datos por parte del informante del fallecimiento en el Acta de Defunción Nº 806, correspondiente al fallecido CARMELO ENRIQUE VIANA CUESTA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en cuanto a los siguientes datos: que la fecha que se informó sobre la noticia del fallecimiento fue el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010); quien participó la noticia fue el ciudadano: EMILIO NICOLAS BERMUDEZ, venezolano, natural de Rio Hacha, Departamento La Guajira, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión jubilado, con domicilio en la Urbanización Doña Menca de Leoni (hoy 27 de Febrero), bloque 21, apartamento 0003, planta baja, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda; que la hora en que falleció el prenombrado fue a las 2:30 pm; que era natural de Barranquilla, Colombia; que sus padres fueron CRUZ DEL CARMEN CUESTA y BRUNO VIANA (fallecidos); que dejó tres (03) hijos; que los nombres de los hijos son DAVIS ALFONZO VIANA MARTINEZ, LEYDY YELITZE VIANA MARTINEZ y ERIKA YADELYS VIANA MARTINEZ, que los números de cédulas de identidad de los hijos son V.-11.487.827, V-11.487.826, y V-11.487.828, respectivamente; que fueron testigos presenciales de ese acto los ciudadanos JOSÉ LIBORIO PORRAS OVALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-5.674.723, de profesión u oficio: electromecánica, domiciliado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Torreón, edificio 15, apartamento 15-12, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda y PAULINO ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V- 3.193.771, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la siguiente dirección: Gueime, sector 2, vereda 12, casa No 5, Guarenas Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: La rectificación por parte del declarante en la respectiva acta, en cuanto al estado civil del prenombrado suficientemente identificado, donde quedó escrito “SOLTERO” debe decir “CASADO”, dicho dato fue suministrado de manera errónea correspondiendo a su trámite, y la identificación de la cónyuge con quien en vida mantuvo unión matrimonial, fue la ciudadana AIDA MARTINEZ MOSCOTEZ (fallecida), portadora de la cédula de identidad No V-5.003.864. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 145, 81 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción y rectificación de los datos antes señalados en la pertinente acta de defunción.
DIARICESE; PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. IRASEL MARÍA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 06/12/2012, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ

Exp. 9463
IMCR/LRSH/luis