REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1540-12

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, DEFENSOR PUBLICO 1era DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY, actuando en representación de la DEFENSORÍA TERCERA.-
SECRETARIA ACCIDENTAL: MARÍA MÁRQUEZ.


Visto que en esta misma fecha (06-12-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien se les sigue la causa N° 15DPIF-F17-0505-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal Rafael Urdaneta siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día 05 de diciembre de 2012, los funcionarios policiales se encontraban realizando un recorrido por el sector Lecumberry observaron a un ciudadano que llevaba como vestimenta una franela de color y short de color azul, saliendo de la parte trasera de un establecimiento comercial el cual se encontraba cerrado identificado con el logo que se lee GRAN SLAM, el mismo llevaba sobre sus hombros una papelera y al notar la presencia policial optó por tomar una actitud evasiva y cambiando de improvisto su dirección de desplazamiento, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por el mismo y procedieron a realizarse el cacheo corporal, no logrando incautarle entre sus vestimenta ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado, como dijo ser y llamarse IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, procediendo a verificar el contenido del interior de la papelera, logrando colectar en el interior de una papelera elaborada en material sintético de color con tapa de color azul, sesenta y cuatro envoltorios de carne para preparar hamburguesas de marca TEXAS en la que se puede leer (QUE RICA CARNE), tres empaques contentivos de litro y medio de refresco marca golden sabor a uva, un artefacto de cocina tipo pica todo de color blanco marca oster, modelo N° 2616-012, y un artefacto de cocina tipo abrelatas de color plateado con mango de color gris marca PRESS, procediendo los funcionarios a solicitarle información acerca de esos artículos manifestando el adolescente que eran propiedad de un familiar de su progenitor y que el mismo lo había enviado a retirarlos en vista de las altas horas de la noche y que se trataba de un adolescente procedieron a trasladarlo hasta la sede del despacho policial en compañía de lo colectado donde una vez presente en dicho comando se presentaron los ciudadanos que se identifican como IDENTIDAD OMITIDA de 30 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA 26 años de edad, manifestando ser los propietarios del local comercial GRAN SLAM indicando que comparecen a esa sede policial ya que vecinos del sector le informaron que un sujeto se había introducido a su local y que los funcionarios policiales lo habían trasladado, de igual forma reconocieron los artículos colectados como de su propiedad, en vista de ello le explican al adolescente del motivo de su detención e imponiéndolo de sus derechos legales y constitucionales, y notificando al Ministerio Público de lo sucedido. En virtud a los hechos la Vindicta Pública precalifica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal. Solicito que al adolescente presente en Sala, les sean impuestas las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la LOPNNA. Y por último, solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Voy a declarar, yo venía el día anterior al hecho, yo había hablado con un amigo que trabaja ahí, IDENTIDAD OMITIDA, yo le dije que tenía varios días sin comer y él me dijo que en cuanto cerraran el local él me iba a dar las llaves para que yo pasara y agarrara lo que necesitaba para comer, yo pasé agarré la comida, salí y cerré y me fui cuando voy llegando al CDI, pasa una patrulla me monta y el oficial me pregunta que de donde yo saqué eso le explico y no me creyó, entonces me dijo que iba alterar los informes que me iba a sembrar para que me pudriera en un retén, y no me pude comunicar con mis familiares, no me lo permitió, es todo”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vistas las actas que rielan en el expediente esta defensa observa que a mi defendido se le violentaron los principios contenidos en la LOPNNA como son el Principio de la Información el cual se refiere a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y es por ello que en esta sala mi defendido no cuenta con su representante legal. Ahora bien, invoco a favor del adolescentes los principios de presunción de inocencia, y en ese sentido esta defensa hace la siguiente observación; No riela en actas factura o documentos que acrediten que efectivamente las personas que aparecen en el acta de entrevistas y fungen como dueños del local comercial se le haya sustraído lo que él expone. Por otro lado, no hay testigos hábiles, presenciales y contestes, que den fe que ciertamente los hechos ocurrieron tal cual lo narran los funcionarios policiales que levantaron el procedimiento y por ello le solicito al Tribunal que le sea acordada la medida cautelar en el artículo 582 literales e) y f) en virtud de que aún faltan investigaciones por realizar a los fines de determinar de cómo sucedieron los hechos, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra los adolescentes, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 numerales 3° y 5° del Código Penal, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas tanto por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente: Queda obligado a presentarse por ante este Tribunal una (1) vez a la semana, por un lapso de tres (3) meses, a partir del día 13-12-2012 a partir de las 9:00 de la mañana. Por lo que se aparta de las medidas cautelares contenidas en los literales b), e) y f) del artículo 582 de la Ley que regula la materia de adolescentes. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Los adolescentes se comprometen a cumplir a cabalidad con las medidas impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).”.-

CÚMPLASE.-


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

EXP: 1540-12
JG/Bet.-