REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°

AUTO FUNDADO


EXPEDIENTE N° 1543-12

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO 2do DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY, actuando en representación de la DEFENSORÍA TERCERA.-
SECRETARIO ACCIDENTAL: CÉSAR MORENO.


Visto que en esta misma fecha (08-12-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien se les sigue la causa N° 15DPIF-F17-0547-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del presunto adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad. El mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, siendo aproximadamente las once horas de la mañana del día viernes 07-12-2012, cuando funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje, cuando fueron abordados por una ciudadana que identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, de 24 años de edad manifestándole a los funcionarios policiales que su pareja de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, la había maltratado físicamente en horas de la madrugada, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, donde comenzó a discutir diciéndole que era una puta que tenía algún tipo de relación con el hermano de una amiga de ella, después la forzó para tener relaciones y como la ciudadana víctima no quiso comenzó a golpearla dándole patadas en la barriga, cachetadas y golpes en la cara, por lo que la víctima salió de la residencia y esperó a que se quedara dormido y fue cuando pudo ingresar a su vivienda a dormir nuevamente. En la mañana como no lo levantó para trabajar porque ella tenía miedo le metió otra patada y comenzó a corretearla por toda la urbanización lanzándole piedras, por lo que los funcionarios indican que si tenía algún impedimento para realizar un recorrido por el sector a tratar de ubicar a ese ciudadano en conflicto manifestando la víctima no tener problemas procediendo a realizar el recorrido logrando avistar a un sujeto en la parte de afuera de una residencia, siendo señalado por la ciudadana como su pareja y lo llamaba IDENTIDAD PROTEGIDA, por lo que le dieron la voz de alto siendo acatada por el mismo pero a la vez en una actitud evasiva, al realizarle la inspección de personas no lograron incautarle nada de interés criminalístico, de igual forma el mismo intentó abalanzarse sobre los funcionarios violentamente, identificándolo posteriormente como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, procediendo a imponer al adolescente aprehendido de sus derechos legales y constitucionales, trasladando el procedimiento al centro de Coordinación Policial y una vez en el Comando la víctima fue trasladada al nosocomio de la localidad a los fines de evaluarla siendo atendida por el médico de guardia Dr. ANDRELIS HERNANDEZ, regresando nuevamente al centro de Coordinación Policial y notificando del procedimiento al Ministerio Público; estos hechos se precalifican como los delito de VIOLENCIA FISICA, establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito la aplicación de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y además la medida cautelar del artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicita la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No quiero declarar, es todo”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido la defensa observa: En cuanto a los hechos me transmitió mi defendido que todo lo narrado por esta presunta víctima es totalmente falso, expuso que son parejas casuales y que nunca se ha quedado a dormir con esta persona, ya que él vive en la casa de su señora madre. De igual forma es de extrañarle a la defensa que si la presunta víctima manifiesta que fue agredida con golpes, cachetadas y patadas y piedras al examen físico que le realizan y aunque no es un examen médico legal le sirva al juzgador le sirve como un indicio este examen previo manifiesta el medico tratante que no se evidencia ninguna lesión , y en vista de que en la misma forma en el mismo proceso no existen testigos que avalen el dicho de la presunta víctima, aunado a lo antes planteado la defensa considera que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendido por lo hechos imputados. En la misma forma solicito al Ministerio Público que de acuerdo al artículo 564 solicite una reunión en la sede de la Fiscalía para llegar a una formula anticipada como es la conciliación para terminar con este proceso. En cuanto a las medidas cautelares me opongo a las solicitadas por la Representación Fiscal en base a la garantía de libertad y el principio de presunción de inocencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, establecidos en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes consistiendo la misma en que se hace entrega del adolescente investigado a su progenitora presente en sala. En relación a las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que: 1°) Se le prohíbe al investigado y presunto agresor acercarse de forma agresiva a la presunta víctima en este caso, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a su lugar de trabajo y residencia. Y 2°) Se le prohíbe expresamente al investigado y presunto agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la presunta víctima o a algún integrante de su familia, ni por sí ni por intermedio de terceras personas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juez de la Causa. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado, el adolescente investigado se compromete a cumplir con las medidas cautelares que le han sido impuestas. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm).”.-

CÚMPLASE.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

EXP: 1543-12
JG/Bet.-