REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°


AUTO FUNDADO


EXPEDIENTE N° 1545-12


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER, EN REPRESENTACION DE LA DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR MORENO


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia Oral del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Sur, del Desur-Miranda Parroquia Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la mañana del día 08-12-2012, cuando realizaban labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana específicamente en la calle Santa Teresa del Tuy municipio Independencia observan un grupo de ciudadanos que se encontraban en una esquina de dicho sector, los mismos al observar la presencia de la comisión uno de los presentes adopto una conducta nerviosa, visualizando que uno de los mismos arrojo un objeto hacia un lado, al mismo tiempo proceden a darle la voz de alto este viéndose cercado por las rápida acción de los funcionarios se detuvo procediendo a efectuarle el chequeo corporal incautándole seis (06) balas, cinco (05) calibre 38mm, cuatro (04) de color cobre y una (01) de color plata y una (01) calibre 3.57mm de color cobre, en el bolsillo derecho de la bermuda y una en la mano derecha y encontrando entre los arbustos un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color negro una vez realizada tal actividad proceden a identificar al ciudadano con una cedula de identidad laminada como: (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad practicando la detención del mismo siendo trasladado hasta la sede del comando de la Parroquia Santa Teresa donde le fue impuesto sus derechos legales y constitucionales y posteriormente chequeando sus datos por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) obteniendo como resultado que el mismo se encontraba en mantenimiento, notificando al Ministerio Público de lo ocurrido. El hecho se precalifica como el delito de PRESUNTA DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277, 276 del Código Penal en Relación al Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se deja constancia que este delito no merece privación de libertad como sanción, y no está prescrito, no obstante se solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:

“No”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, la Defensa observa lo siguiente: En el presente procedimiento se observa que los funcionarios actuantes no apoyan el presente procedimiento en testigos hábiles y contestes que avalen el mismo, siendo mi defendido detenido en plena vía pública, no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte. Igualmente, los funcionarios militares se refieren a que supuestamente mi defendido poseía un chopo, lo que es un arma de fabricación casera, objeto que no está definido por la ley como arma de manufactura legal para así ser tomada y regulada tanto por la norma penal como providencias administrativas, quedando definida como arma de fuego. Aunque estos funcionarios no son peritos legales establecidos, tienen conocimiento de armas por sus funciones, el Juzgador debe tomar en cuenta no sólo los elementos que culpan al procesado sino también los que los exculpan. En vista a esto, la defensa considera que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mí defendido por los hechos imputados. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio público, la defensa se opone a la misma, solicitando en contraposición la libertad plena e inmediata, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como PRESUNTA DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277, 276 del Código Penal en Relación al Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el investigado deberá presentarse por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial una (1) vez al mes, por un lapso de tres (3) meses, por lo cual se ordena la entrega del adolescente a su representante legal ciudadana (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien se encuentra en esta Sala de Audiencia. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

EXP. N° 1545-12
JG/LlCV/JO.-