REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE N° 1547-12
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER, EN REPRESENTACION DE LA DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR MORENO.
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia Oral del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Sur, del Desur-Miranda, Comando San Francisco de Yare, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día 06-12-2012, cuando realizaban labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana específicamente en vía Mariche, Santa Lucía del Tuy, cuando avistaron a cuatro (4) sujetos que se encontraban frente a una vivienda, dos (2) de los sujetos intentaron introducirse en la vivienda y se les dio la voz de alto, identificándose los funcionarios y solicitándoles exhibieran todos los objetos que poseían en su vestimenta, realizándoles la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole a una ciudadana de sexo femenino identificada como DATOS OMITIDOS, de cincuenta y siete (57) años de edad, oculto en un bolso terciado a su izquierda de color negro con blanco, veinte (20) envoltorios de material sintético de color transparente oscuro atado en su único extremo con hilo color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, de un peso aproximado de veinte (20) gramos, al otro ciudadano de nombre DATOS OMITIDOS de 43 años de edad, se le encontró oculto en sus partes íntimas un (1) envoltorio de material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos; Al ciudadano que pretendía conducir un vehículo tipo moto marca EMPIRE, año 2012, color negro con seriales devastados y sin placas el cual quedó retenido, el mismo se identificó como DATOS OMITIDOS de 19 años de edad y se le encontró en el bolsillo derecho CINCO (5) envoltorios de material sintético transparente oscuro atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de cinco (5) gramos y asimismo un adolescente quien fue identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años, a quien no se le encontró ningún objeto de presunción de droga. Posteriormente le realizaron una inspección a la vivienda, amparados en el artículo 210 del COPP, encontrando en una mesa amontonados diez (10) envoltorios de material sintético transparente oscuro, atado en su único extremo con hilo negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de diez (10) gramos, para un total incautado de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente oscuro atado en su único extremo con hilo color negro contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos, un (1) envoltorio de material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos, para un total aproximado de cincuenta (50) gramos incautados; procediendo a realizar la aprehensión de los cuatro sujetos identificados donde les fue impuesto sus derechos legales y constitucionales y notificando al Ministerio Público de lo ocurrido. El hecho se precalifica como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Como nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva la privación de libertad no obstante esta representación Fiscal no cuenta para el momento de esta Audiencia, con las resultas de la experticia química practicada a la presunta droga incautada, es por lo que solicito se le imponga la medida cautelar prevista en sus literales “b”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello hasta tanto se reciba el resultado de la experticia QUIMICA correspondiente, así como las resultas del examen Toxicológico In Vivo, ordenada ésta última, practicar el día de hoy, mediante oficio Nro. 15DPIF-F17-01757-2012 dirigido a la Dirección de Toxicología Forense de Bello Monte – Caracas, la cual se le hace entrega en este acto al investigado. Igualmente solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“Si quiero declarar. Una señora me pidió el favor que le comprara un gas y le dije que si y un chamo que estaba conmigo nos fuimos en la moto a comprar el gas; en el momento en que vamos saliendo llegó la unidad de los guardias y ya estábamos en la calle, nos mandaron a levantar las manos y se metieron para la casa y la bombona era de la señora que estaba al lado de esa casa; nos sacaron de allí y yo ni siquiera conocía a los otras personas que sacaron de esa casa. Es todo”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, la declaración de mi defendido, Defensa observa: en la presente investigación existen cuatro (4) detenidos los cuales tres (3) adultos están plenamente identificados e individualizados en su acción; describiendo el Acta Policial que a cada uno de estos adultos le incautaron ciertas cantidades de presunta droga, los cuales según los tenían en su poder y posesión. Ahora bien, de acuerdo a éstas actuaciones mi defendido estaba en la calle en una moto, esta exposición del funcionario actuante es conteste con la declaración de mi defendido. A mi defendido el momento de realizarle la inspección corporal, el funcionario expresa que no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico; de la misma manera las Actas policiales señalan a una señora como la propietaria de la vivienda donde realizaron el procedimiento. En vista de todas estas observaciones la defensa concluye que a mi defendido no se le puede imputar ningún delito, ya que su conducta exteriorizada no es transgresora de la norma penal y esto es de acuerdo al principio de legalidad contemplado en el artículo 49 ordinal 6 de la constitución vigente en concordancia con el artículo 529 de la LOPNNA, es decir, en resumen no existe ningún acto de mi defendido que pudiese haber transgredido la norma penal vigente. En vista de lo antes expuesto, la defensa se opone tanto a la precalificación del ministerio público como a las medidas cautelares solicitadas, solicitando la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asimismo, una vez revisadas como han sido las actas que integran el expediente, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público, el adolescente investigado y por el Defensor Público, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos los cuales deberán ser investigados, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es conceder la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), y la entregar del mismo a su representante legal ciudadana (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia; apartándose de esta manera de la solicitud realizada por la Vindicta Pública. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
EXP. N° 1547-12
JG/LlCV/JO.-