REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

202° y 153°




SOLICITUD: Nº 2007-028

TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 14 de Diciembre del año 2012.------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte solicitante la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Río Chico Arriba, casa Nº 8, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.861. 2º) Por la parte solicitada ciudadano: HECTOR ALI MIERES. Ninguna de las partes acredito representación judicial.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD: Cursa al folio (01) del presente expediente, diligencia de fecha 15 de Febrero del año 2007, suscrita por la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN LEON, mediante la cual solicitó la intervención de este despacho judicial por vía de justicia Alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solventar asuntos relacionados con una vivienda familiar de su propiedad, la cual habitaba con sus hijos, pero se dio el caso que el padre de los niños en comento, ciudadano Héctor Alí Mieres, se metió a ocupar la misma y se adueño del inmueble referido, lo cual hizo imposible que la solicitante siguiera habitando la vivienda junto con sus hijos, pues alegó que él la maltrataba, llegando al extremo a amenazarla de muerte, por lo que ella temía por su seguridad y la de sus hijos, razón por la cual solicitó la citación del ciudadano en cuestión.

Cursa al folio 02, auto de fecha 15 de Febrero del año 2007, mediante el cual se admitió la solicitud, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 2007-028, y se libró boleta de citación Nº 5360-013, a nombre del ciudadano Héctor Alí Mieres, la cual fue diligenciada por el Alguacil de este despacho, y entregada al comisario del caserío Río Chico Arriba, quien se encargaría de hacer la entrega de la misma al ciudadano mencionado, tal como consta al vuelto del folio 04.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.---------

UNICO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 23 de Febrero del 2007, hasta la presente fecha 14 de Diciembre del año 2012, sin que la parte interesada le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) años. También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no está justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.---------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado precedentemente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, motivo por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a la solicitante lo conducente.--------------------------------------

Publíquese, notifíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y diez la mañana (9:10 am). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY.

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 9:18 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

















AJAF/AYG
Exp. 2007-028