REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
202° y 153°
SOLICITUD Nº 2007-050
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012).------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte Solicitante la ciudadana: SULGEY CORREDOR RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Madre Nueva, calle La Brisa, casa Nº 4, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.742.679, 2º) Como Parte Solicitada el ciudadano: JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.549.870, domiciliado en la calle Comercio, arriba del Banco de Venezuela, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. Ambas partes no acreditaron representación judicial.----
CONTENIDO DE LA SOLICITUD: Cursa al folio (01) de la presente solicitud, diligencia conjuntamente con recaudos anexos, de fecha 20 de Marzo del año 2.007, suscrita por la ciudadana: SULGEY CORREDOR RIVERO, mediante la cual solicitó la intervención de este despacho judicial por vía de justicia Alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solventar asunto relacionado con una letra de cambio, la cual la esposa del ciudadano: JESUS LEON, no pudo cancelar y éste asumió la responsabilidad de cancelarla y que para el momento de la conversación sostenida con dicho ciudadano este le canceló solo los intereses que adeudaba pero que luego de ello, no cumplió con lo acordado.-
Cursa al folio 05, auto de fecha 20 de Marzo del año 2.007, mediante el cual se admitió la solicitud, quedando registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2007-050, y se libro Boleta de Citación Nº 5360-026 a nombre del ciudadano: JESUS LEON, la cual fue debidamente diligenciada en fecha 22 de Marzo del año 2.007, por el Alguacil de este despacho y haciendo efectiva su entrega tal y como consta al vuelto del folio 08.--------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor, para arribar al contenido del dispositivo sobre el cual descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Observa quien aquí decide que luego de haber estudiado las presentes actuaciones, este procedimiento sufrió una paralización a partir de la fecha 22 de Marzo del año 2007, hasta la presente fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2012, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial el accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido básicamente, más de cinco (05) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente tramite, así se declara.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, en su especial situación de abandono de la causa y desaparición de la interesada accionante, pese a que el Alguacil de este despacho diligenció insistentemente su ubicación, lo cual no pudo alcanzar, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada, luego de haberse verificado, que a pesar de la materia, esta incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No obstante de la desaparición de los interesados, notifíquese a las partes lo conducente.--------------------------------------------
Publíquese, notifíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y veinte minutos (02:20 p.m.) horas de la tarde. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y treinta y cinco minutos (02:35 p.m.) horas de la tarde.------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
AJAF/AYG
Sol. Nº 2007-050