REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2008-514

TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012).-------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte Demandante la ciudadana: RAQUEL JOSEFINA URBINA PADRON, venezolana, mayor de edad, con domiciliada en la Parroquia Cumbo, calle El Tanque, casa S/Nº, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.688.575, quien actuó en nombre y representación de su hijo (identificación omitida). 2º) Como Parte demandada el ciudadano: JONATHAN JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Negro Primero, Valle-Coche, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.532.300. Ambas partes no acreditaron representación judicial.------------------------------------------------------------------------------------

EL DEVENIR PROCESAL: En fecha 09 de Enero del año 2.008, fue recibido ante este despacho, escrito conjuntamente con recaudos anexos, presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello, mediante la cual solicitaron el establecimiento de Obligación de Manutención a favor del niño (identificación omitida), por cuanto la madre reclamante manifestó ante dicho Consejo de Protección, que el padre del niño, ciudadano: JONATHAN JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, no cumplía con la obligación alimentaria de su hijo.---------------------------------------------------------------

Cursa al folio 08, auto de fecha 15 de Enero del año 2.008, mediante el cual se admitió la demanda, quedando registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2008-514, y se ordenó librar Boleta de Citación Nº 5360-003, a nombre del ciudadano: JONATHAN JOSE HERNANDEZ MARQUEZ.---------------------------------------------------------------------------


Cursa al folio 10, auto de fecha 16 de Enero del año 2.008, mediante el cual se acordó emplazar a la madre reclamante, ciudadana: RAQUEL JOSEFINA URBINA PADRON, por cuanto el padre obligado se encontraba fuera de esta jurisdicción, por lo que fue librada en la misma fecha, la boleta de notificación Nº 5360-006, a nombre de la ciudadana en cuestión, la cual no pudo ser entregada en su destino, pese a que la ciudadana mencionada, ya no residía en la dirección indicada, como así lo manifestó la Alguacil Anaylin Mata García, cursante al folio 15.-------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor, para arribar al contenido del dispositivo sobre el cual descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Observa quien aquí decide que luego de haber estudiado las presentes actuaciones, este procedimiento sufrió una paralización a partir de la fecha 22 de Octubre del año 2008, hasta la presente fecha 17 de Diciembre del 2012, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido básicamente, más de cuatro (04) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente tramite, así se declara.--------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, en su especial situación de abandono de la causa y desaparición de la interesada accionante, pese a que el Alguacil de este despacho diligenció insistentemente su ubicación, lo cual no pudo alcanzar, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada, luego de haberse verificado, que a pesar de la materia, esta incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.---------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No obstante de la desaparición de los interesados, diligénciese a las partes lo conducente.------------------------------------------

Publíquese, notifíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los diecisiete (17) días del mes Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 am). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am).---------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ


AJAF/AYG
Exp. N° 2008-514