REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2007-511
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 03 de Diciembre del año 2012.---------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte Demandante la ciudadana: NERY ANTONIETA GONZALEZ GALVES, venezolana, mayor de edad, con domiciliada en el Sector El Delirio, calle Los Chaguaramos, casa S/Nº, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.362.694, quien actuó en nombre y representación de su hijo (identificación omitida). 2º) Como Parte demandada el ciudadano: JAIME ROSENDO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Miranda, Municipio Buroz del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.373.038. Ambas partes no acreditaron representación judicial.------------------------------------------------------------------------------------
EL DEVENIR PROCESAL: En fecha 30 de Noviembre del año 2.007, fue recibido ante este despacho, escrito conjuntamente con recaudos anexos, presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello, mediante la cual solicitaron el establecimiento de Obligación de Manutención a favor del adolescente (identificación omitida), por cuanto la madre reclamante manifestó ante dicho Consejo de Protección que el padre de su hijo (identificación omitida), ciudadano: JAIME ROSENDO RODRIGUEZ TORRES, no cumplía constantemente con la obligación alimentaria, y que su hijo requería de tratamiento médico, cuyos gastos no eran costeados por el padre en cuestión.----------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 09, auto de fecha 07 de Diciembre del año 2.007, mediante el cual se admitió la demanda quedando registrada bajo el Nº 2007-511 y se ordenó librar Boleta de Citación Nº 5360-065, a nombre del ciudadano: JAIME ROSENDO RODRIGUEZ TORRES.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Va inserto al folio 13, diligencia de fecha 15 de Febrero del año 2.008, suscrita por la ciudadana: NERY GONZALEZ, mediante la cual manifestó que el padre obligado era irresponsable en lo que respectaba al cumplimiento de obligación de manutención, a favor de su hijo, quien al tener tres (03) meses de nacido, sufrió Meningitis, teniendo como consecuencia Trastorno de la Coordinación F82 Secundario y Desarrollo Psicomotriz, por lo que insistió el en establecimiento de la Obligación de Manutención por parte del padre obligado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Riela al vuelto del folio 15, diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, mediante la cual manifestó, que pese a las reiteradas oportunidades de haber diligenciado la respectiva boleta, la misma no pudo ser entregada en su destino, por cuanto el ciudadano en cuestión no residía en esa dirección especificada en la Boleta de Citación.-----------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor, para arribar al contenido del dispositivo sobre el cual descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Observa quien aquí decide que luego de haber estudiado las presentes actuaciones, este procedimiento sufrió una paralización a partir de la fecha 22 de Julio del año 2008, hasta la presente fecha 04 de Diciembre del 2012, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido básicamente, más de cuatro (04) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente tramite, así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, en su especial situación de abandono de la causa y desaparición de la interesada accionante, pese a que el Alguacil de este despacho diligenció insistentemente su ubicación, lo cual no pudo alcanzar, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada, luego de haberse verificado, que a pesar de la materia, esta incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No obstante de la desaparición de los interesados, notifíquese a las partes lo conducente.--------------------------------------------
Publíquese, notifíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los 03 días del mes Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las once (11:00 am). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am).------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
AJAF/AYG
Exp. N° 2007-511