REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2007-508

TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 04 de Diciembre del año 2012.---------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte Demandante la ciudadana: SIXTA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilia en la Urbanización La Amistad, 2da vereda, casa S/Nº, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.693.051, quien actuó en nombre y representación de su hijo (identificación omitida). 2º) Como Parte demandada el ciudadano: ISRAEL JOSE BELLORIN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en La Urbanización La Virginia, vereda Nº 2, Municipio Páez del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.792.825. Ambas partes no acreditaron representación judicial.----------------------------------------------------------------------

EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 01, del presente expediente, escrito conjuntamente con recaudos anexos, presentado ante este despacho por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de Noviembre del 2.007, mediante el cual solicitan el establecimiento de Obligación de Manutención a favor del menor (identificación omitida), por cuanto la madre reclamante, ciudadana: SIXTA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, manifestó ante dicho Consejo de Protección que el padre obligado, ciudadano: ISRAEL JOSE BELLORIN, no cumplía con su obligación, respecto a la manutención del niño en comento y además se encontraba desempleada y necesitaba cubrir los gastos de medicina, estudios y alimentación de su menor hijo.-------------------------

Riela al folio 08, auto de fecha 06 de diciembre del 2.007, mediante el cual se admitió la demanda, quedando registrado en los libros respectivos bajo el Nº 2007-508 y en la misma fecha fue librada Boleta de Citación Nº 5360-062 a nombre del ciudadano: ISRAEL JOSE BELLORIN, cuya entrega no fue efectiva, por cuanto dicho ciudadano residía fuera de esta jurisdicción, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho cursante al vuelto del folio 12.---------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor, para arribar al contenido del dispositivo sobre el cual descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Observa quien aquí decide, que luego de haber estudiado las presentes actuaciones, este procedimiento sufrió una paralización a partir de la fecha 27 de Febrero del año 2007, hasta la presente fecha 04 de Diciembre del 2012, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido básicamente, más de cinco (05) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente tramite, así se declara.--------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, pese a la especialidad de la materia, ello en su especial situación de abandono de la causa y desaparición de la interesada accionante, aun cuando el Alguacil de este despacho diligenció insistentemente su ubicación, lo cual no pudo alcanzar, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada, luego de haberse verificado, que esta incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.----------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No obstante de la desaparición de los interesados, notifíquese a las partes lo conducente.--------------------------------------------

Publíquese, notifíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los cuatro (04) días del mes Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 am). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.-----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am).------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ


AJAF/AYG
Exp. N° 2007-508