REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2007-509

TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 04 de Diciembre del año 2012.---------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte Demandante la ciudadana: CARMEN CELESTINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La Sabana, Pueblo Nuevo, casa S/Nº, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.711.355, quien actuó en nombre y representación de sus menores hijos (identificación omitida). 2º) Como Parte demandada el ciudadano: CESAR ALONZO ESPINOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Miranda, Municipio Buroz del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.095.518. Ambas partes no acreditaron representación judicial.----------------------------------------------------------

EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 01 del presente expediente, escrito conjuntamente con recaudos anexos, presentado ante este despacho por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de Noviembre del 2.007, mediante el cual solicitan el establecimiento de Obligación de Manutención a favor de los menores (identificación omitida), por cuanto la madre reclamante, ciudadana: CARMEN CELESTINA MARQUEZ, manifestó ante dicho Consejo de Protección que el padre obligado, ciudadano: CESAR ALONZO ESPINOZA MARQUEZ, no cumplía con su obligación de padre, con respecto a la manutención de sus hijos.----------------------------------

Riela al folio 14, auto de fecha 06 de Diciembre del 2.007, mediante el cual se admitió la demanda, quedando registrado en los libros respectivos bajo el Nº 2007-509 y en la misma fecha fue librada Boleta de Citación Nº 5360-063 a nombre del ciudadano: CESAR ALONZO ESPINOZA MARQUEZ, la cual pese a haberse diligenciado en su entrega no fue efectivamente recepcionada en su destino, por cuanto el ciudadano en comento, no residía en la dirección señalada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, cursante al vuelto del folio 18.-----------------------------------

Va inserto al folio 19, auto de fecha 28 de Abril del año 2.008, mediante el cual se acordó emplazar a la madre reclamante para que aportara datos informativos sobre la ubicación del reclamado padre, ciudadano: CESAR ALONZO ESPINOZA MARQUEZ, siendo librada en la misma fecha Boleta de Notificación Nº 5360-045, a la ciudadana en comento, la cual no fue efectivamente recepcionada en su destino, por cuanto dicha ciudadana no residía en la dirección aportada al expediente y especificada en la Boleta--------


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor, para arribar al contenido del dispositivo sobre el cual descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Observa quien aquí decide que luego de haber estudiado las presentes actuaciones, este procedimiento sufrió una paralización a partir de la fecha 21 de Octubre del año 2008, hasta la presente fecha 04 de Diciembre del 2012, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido básicamente, más de cuatro (04) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente tramite, así se declara.--------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, en su especial situación de abandono de la causa y desaparición de la interesada accionante, pese a que el Alguacil de este despacho diligenció insistentemente su ubicación, lo cual no pudo alcanzar, por lo que, aun con la especialidad de la materia, forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa, que la presente causa paralizada, luego de haberse verificado, que a pesar de la materia, esta incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.----------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No obstante de la desaparición de los interesados, notifíquese a las partes lo conducente.--------------------------------------------

Publíquese, notifíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los cuatro (04) días del mes Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 am). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.-----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am).--------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

AJAF/AYG
Exp. N° 2007-509