REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, persona jurídica de carácter religioso y de Derecho Público, según la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1.964, representada por el Párroco BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.296.943.
ROBERTO E. LATOZEFSKY P. y JOSSUE D. GIGIO RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.614 y 141.61, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.352.952.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E-2012-021
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 15 de mayo de 2012, por los abogados ROBERTO E. LATOZEFSKY P. y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, con el carácter de apoderados judiciales de LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA contra el ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ, todos arriba identificados. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.559, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 7 de junio de 2012 el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 12 de junio de 2012 compareció la parte demandada asistida del abogado LEONARDO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.587 y estampó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 28 de septiembre de 2012 la parte actora presentó copia certificada de expediente de consignaciones, pretendiendo incorporar pruebas al proceso, a lo cual se opuso la parte demandada por la indicada razón por ser extemporáneas.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
Relata la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1° de abril de 2009 celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el número 7, el cual forma parte del Centro Comercial La Sagrada Familia, ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuya vigencia finalizó el 1° de abril de 2010. Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs 630,89,), pero que es el caso que el arrendatario dejó de cumplir con el pago de los cánones locativos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012, cuyo incumplimiento penaliza la cláusula cuarta. Que es así que para la fecha de interposición de la demanda adeuda la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 6.308,90).
Prosigue su exposición manifestando que el arrendatario igualmente ha incumplido lo establecido en la cláusula primera contractual, la cual dispone que el uso del local se destinará destinado para ser la sede de la sociedad mercantil ACCESORIOS Y REPUESTOS LOS CASTORES S.R.L, cambiando el arrendatario la denominación comercial y la sociedad mercantil, la cual opera en dicho inmueble sin previa autorización.
Que en virtud del incumplimiento a su compromiso de pago es por lo que procede a demandar por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, al ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, a la entrega inmediata del inmueble arrendado y 2) A pagar por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 6.308,90), equivalentes a los meses de alquiler reclamados así como los que se continuaren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. 3) A pagar los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%), de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta, generados hasta la definitiva entrega del inmueble, los cuales deberán ser establecidos mediante experticia complementaria del fallo y 4) A pagar las costas y costos del presente juicio.
La parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, de una parte impugnó todos y cada uno de los instrumentos que acompaña la parte actora al libelo y de la otra negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, esbozando sintéticamente lo siguiente: Que la parte actora incurrió en error al no invocar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente los artículos 33 y 34, ya que la relación locativa entre las partes tiene carácter indeterminado, pues de acuerdo con la cláusula décima tercera el contrato únicamente se prorrogaría si mediare notificación entre las partes; siendo en consecuencia la acción de desalojo la que debió interponerse y no la de resolución de contrato. Que es falso que deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, pues se encuentra solvente en sus obligaciones contractuales y ha sido puntual en sus responsabilidades y que fue tomada en cuenta su buena voluntad por la administración legal nombrada por el nuevo Párroco, quienes le manifestaron que el contrato iba a ser renovado en el año 2012 y que no se le recibiría el canon locativo.
Trabada en la forma expuesta la litis este Tribunal observa que los contrincantes en el presente juicio desplegaron oportunamente la actividad probatoria que de seguidas se menciona:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple de instrumento poder otorgado por LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA a los abogados ROBERTO E. LATOZEFSKY P. y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, la cual fue impugnada por la parte contraria, la parte actora, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentó copia certificada, y conforme al artículo 1.359 del Código Civil se valora como prueba de la representación judicial de los nombrados abogados.
• Copia simple de contrato de arrendamiento (documento privado), presuntamente suscrito entre las partes de este juicio, sobre el bien inmueble descrito en el libelo, al tratarse de copia simple de documento privado, de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa ante el Registro Público del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1971, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, tomo 7, la cual fue impugnada por la parte accionada en la contestación de la demanda, y la parte actora manifestó en escrito presentado de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2012 que “se hará formal consignación de los mismos en copia certificada”, lo cual no cumplió. En consecuencia se desecha del expediente.
• Originales de recibos expedidos por la parte actora a la parte demandada, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012, presentados para demostrar su insolvencia. Con respecto a tales instrumentales, quien aquí suscribe reproduce el criterio desarrollado sobre este asunto por Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma: “… no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento (…) ni que se tenga que valer de letras o giros causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos para demostrar esa falta de pago junto con la demanda correspondiente…”. (Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, pág. 100).
Debe destacar este Tribunal que el lapso probatorio en la presente causa finalizó el 27 de julio de 2012, y la parte actora, en fecha 28 de septiembre de 2012, trajo a los autos en forma manifiestamente inoportuna por tardía, copia certificada del Expediente de Consignaciones N° D-2012-017, con cuya actuación pretendía que se convalidara la deficiencia en que incurrió al acompañar al libelo como instrumento fundamental de la demanda, copia simple de instrumento privado. En consecuencia, no se valorará dicha probanza, por violar el principio de preclusividad de los lapsos procesales, previsto en el artículo 202 de la ley adjetiva civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de Expediente de Consignaciones N° D-2008-006, donde el consignatario es el ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ y el beneficiario LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, que comprende los pagos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012se valoran como instrumentos reconocidos.
• Originales de ocho (8) recibos expedidos por la parte actora a la parte demandada, correspondientes a los meses de de diciembre de enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y marzo y diciembre de 2011, se valoran como instrumentos reconocidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que, con la presente demanda la parte actora pretende la resolución de un contrato presuntamente celebrado entre las partes sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el número 7, el cual forma parte del Centro Comercial La Sagrada Familia, ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que el arrendatario está insolvente en las pensiones que allí describe.
Ahora bien, a los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos además de los documentos arriba numerados, copia simple de instrumento privado de arrendamiento, presuntamente suscrito entre las partes, a los fines de acreditar la relación arrendaticia afirmada, al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno desechándolo del proceso con base en las consideraciones siguientes:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
En interpretación de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció, en fallo N° RC-00139, de fecha 4 de abril de 2003, (Chicha Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A.), en la cual estableció:
“…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de Noviembre de 1989 Inversiones Prefüca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento …”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”
Así, en aplicación a la jurisprudencia reproducida con inmediata anterioridad, es evidente que no surte ningún efecto en juicio, la copia simple del instrumento privado ni aun en el caso de que hubiere reconocimiento expreso de la parte contra el cual se opone; conclusión a la que se arriba tomando en consideración que de acuerdo con las formas de reconocimiento de documentales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, una de naturaleza incidental (artículo 444), generada en el decurso del procedimiento, y la otra (artículo 450), caracterizada por ser una vía autónoma sustanciada a través del juicio ordinario y, ambas se contraen a documentos privados, es decir, a aquellos emanados de la parte a quien se le oponen sin que hayan sido suscritas ante un funcionario con facultades para dar fe publica. La instrumental privada es el medio originario probatorio y la fotocopia no tiene el principio de la originalidad de la prueba, sino que pretende ser la prueba de la prueba misma, es decir un derivado. La ley adjetiva la distingue y otorga el derecho a las partes de que se aporte su original al proceso para su control probatorio; pero el tratamiento de las copias simples en el código adjetivo, es distinto, como ya se indicó, al de las instrumentales privadas, pero siempre tomando en consideración que dichos recorridos procesales se sustentan en documentos privados y no en copias de los documentos privados, vale decir, en pruebas de la prueba misma.
Por tanto, acogiendo los criterios arriba reproducidos y determinada como fue la falta absoluta de eficacia probatoria del instrumento de marras y siendo que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …”., normas éstas que regulan la distribución de la carga de la prueba, incumbía al accionante demostrar el hecho constitutivo alegado, es decir traer al juicio el medio probatorio idóneo y suficiente que evidenciara la relación obligacional que le une con la demandada derivada de un contrato de arrendamiento y no lo hizo, toda vez que para demostrarla trajo una copia que tal como quedó plasmado carece de todo valor probatorio, y así se decide. Esta circunstancia, además hace innecesario el entrar a valorar las demás probanzas aportadas por las partes, pues éstas van dirigidas a comprobar lo relativo al estado en que se encuentra el inmueble y no a la existencia de la relación locativa.
En consecuencia, al no cumplir la normativa arriba señalada, esta sentenciadora en aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado”, indefectiblemente deberá declarar en el dispositivo del fallo la improcedencia de la presente demanda.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, contra el ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas al inicio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente Nº: E-2012-021
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