En el día de hoy, jueves seis de diciembre de dos mil doce (06/12/2.012), siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha veinte y tres de noviembre del presente año (23/11/2012) por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON C.A., contra la empresa INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS C.A., que se sustancia en el expediente identificado con la sigla AP31-V-2009-000977, nomenclatura del Tribunal de la Causa y, en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión 12-C-1765, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...UN LOCAL COMERCIAL L-4, UBICADO EN LA PLANTA NIVEL N-2, NIVEL A DE LA ZONA COMERCIAL DEL EDIFICIO RESIDENCIAL CASTAÑON, QUE ES PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FRUTAS CONDOMINIUS,… hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 67/100 (Bs. 343.847,67), que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, más las costas prudencialmente calculadas en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO CON 29/100 (Bs. 38.205,29)…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: SULMA ALVARADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.804, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y AIREE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-2.805.093 y V-639.376, respectivamente, a un inmueble tipo local comercial, identificado con la letra y número L-4, ubicado en la planta nivel N-2, nivel de la Zona Comercial del edificio Residencias Castañon, que forma parte del Conjunto Residencial Frutas Condominius, que en su parte externa tiene una inscripción que reza “DALTON Y SUS AMIGOS, PET SHOP/CLINICA VETERINARIA, RIF J-31470414-1, ECOSONOGRAMA, HOSPITALIZACIÓN, HEMATOLOGÍA, CIRUJÍAS, VACUNAS, ALIMENTOS, ACCESORIOS, PELUQUERÍA, FARRMACIA, JUGUETES”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: FRAIBETH ELIZA COVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-24.460.355, quien manifestó ser la encargada de local comercial que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de la empresa demandada, asimismo, manifestó que va a comunicarse telefónicamente con la representante de la empresa demandada la cual no se encuentra presente en vista de que está en la ciudad de Guatire realizando gestiones personales. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el o los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el ínterin del plazo hace acto de presencia la ciudadana ANABELL CAROLINA VAQUER de COVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.748.645, quien manifestó ser una de las representante legal de la empresa demandada, a quien el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente las informan al Tribunal que no alcanzaron acuerdo alguno. Vencido el tiempo, el Tribunal da inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Origen en fecha 23 de noviembre de 2012 en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara nuestra patrocinada, la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON C.A., contra a empresa INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS C.A., solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado materialice la medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Juzgado A-QUO el cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos el cual es el señalado en el mandamiento de ejecución. Finalmente, solicito se designen y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Finalmente, consigno copia del documento de propiedad del inmueble de marras. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la representante legal de la empresa accionada, quien expone: “.Ya sabíamos de esta medida en vista de que nuestro abogado DR. VICENTE DELGADO, nos había advertido, por lo cual, pueden proceder a embargar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente medida de embargo ejecutivo en vista de que a pesar de las múltiples conversaciones sostenidas con la empresa demandada, los representantes legales de la misma no han honrado su obligación que mantienen con mi mandante. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la representante legal de la empresa demandada, quien expone: “Queremos hacer ver que para el venidero mes de enero de 2013, vamos a acudir al Tribunal de la Causa a consignar un cheque por el monto adeudado y de esta forma honrar nuestra acreencia. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. QUINTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la práctica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada determine el inmueble determinado en el mandamiento de ejecución y le fije un avalúo al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo local comercial, identificado con la letra y número L-4, ubicado en la planta nivel N-2, nivel de la zona comercial del edificio Residencias Castañon, que forma parte del Conjunto Residencial Frutas Condominius, Guarenas, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo cuenta con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (79,02 M2), sus linderos particulares son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: En parte con el patio Este de ventilación del edificio, en parte con el apartamento identificado con la sigla N2-2; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y, OESTE: En parte con el apartamento identificado con la letra y número N2-2 y en parte con el local comercial identificado con la sigla L-3. Internamente esta conformada por dos (2) niveles, el primero de ellos conformado por un salón destinado al expendio de alimentos y accesorios para mascotas, así como de un área para la peluquería de mascotas y dos (2) baños. En la parte superior se encuentra el quirófano, sala de hospitalización, consultorio y la oficina de la gerencia de la empresa. Finalmente, hago constar que según la ubicación del inmueble, acabados, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por Tribunal de la Causa lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.343.847,67) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la empresa demandada, siendo para este momento las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde, (3:05 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: ZULMA ALVARADO.
La notificada primigenia,

Ciudadana: FRAIBETH E. COVA G.
La perito avaluador,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEGA F.
El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales S.A)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.
La representante legal de la empresa demandada,

Ciudadana ANABELL C. VAQUER de C.
El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.12-C-1765.-
Expediente sigla AP31-V-2009-000977