REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano WALTER JAVIER ORTEGA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.108.186
Abogado asistente del presunto agraviado:
Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.830.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano LINO ALEXANDER SANCHEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.229.377.
Abogado asistente del presunto agraviante:
Abogado José Lucio González Flores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 26.217.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 12 de noviembre de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No 18.910, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano WALTER JAVIER ORTEGA VILLAMIZAR, asistido del abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2012.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que consta:
Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 04-10-2011, por el ciudadano Walter Javier Ortega Villamizar, asistido de abogado, en el que manifestó que es arrendador a tiempo indeterminado desde el 02 de junio de 2008, de un inmueble ubicado en Riveras del Torbes que forma parte de una casa ubicada en la Calle principal No. P-32, donde funciona su negocio de auto lavado “Lavaito Express”, tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento que anexó; que ha cumplido con todas sus obligaciones como arrendatario específicamente con el pago de los cánones de arrendamiento que en un principio fue de Bs. 180,00 semanales y hasta la fecha de Bs. 250,00 semanales; que el contrato lo celebró con el ciudadano LINO ALEXANDER SANCHEZ BECERRA. Que a partir del 02 de octubre quería imponerle un trabajador, que es cuñado del mencionado ciudadano y porque no lo aceptó le ha impedido el acceso al inmueble, tanto a él como a los empleados, ya que atravesó los autos en todos los puestos y colocó candado a todo el inmueble arrendado, impidiéndole el derecho al trabajo y lo más grave aún violándole el derecho que le asiste como arrendatario, vulnerándole los derechos que le asiste y violando el debido proceso. Fundamentó su pretensión en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ordene al ciudadano Lino Alexander Sánchez Becerra, el retiro del candado del portón igualmente el retiro de los vehículos que le impiden el acceso a realizar sus labores de lavado de vehículo y que se le restituya la posesión del inmueble en calidad de arrendatario. Anexo presentó recaudos.
En la misma fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, declinó la competencia en el Tribunal de Juicio que correspondiera, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver en cuanto a la tutela de los derechos conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, declinó la competencia en cuanto a la materia en los Tribunales civiles que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de octubre de 2012, fue recibido por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando el a quo: 1.- Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Notificar mediante boleta al ciudadano Lino Alexander Sánchez Becerra. 3.- Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. 4.- Fijar la audiencia oral y pública para las 10:00 am del segundo día a que conste la última notificación ordenada.
Al folio 41, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Al folio 42, boleta de notificación debidamente firmada por el presunto agraviante ciudadano Lino Alexander Sánchez Becerra, el día 17-10-2012, a las 02:50 pm.
De los folios 43 al 55, audiencia oral celebrada el día 19-10-2012, con la asistencia de ambas partes, debidamente asistidos de abogado, así como también con la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en donde cada una de las partes expuso sus alegatos, procediendo el a quo a leer el dispositivo del fallo, donde declaró: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano Walter Javier Ortega Villamizar, asistido del abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hubo condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Acordó remitir copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio Público.
De los folios 56 al 60, decisión íntegra publicada en fecha 26 de octubre de 2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano Walter Javier Ortega Villamizar, asistido del abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Remítase copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.” (sic)
Al folio 61, diligencia de fecha 30-10-2012, en la que el ciudadano Walter Ortega, asistido de abogado, solicitó copia certificada del expediente a los fines de la apelación. Por auto de la misma fecha, el a quo acordó expedir las copias certificadas.
Al folio 67, auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte presuntamente agraviada contra el fallo proferido por el a quo constitucional en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, en el que declaró inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Walter Javier Ortega Villamizar. El juzgador de primera instancia constitucional, para su decisión, se basó en que el amparo constitucional tiene carácter restitutorio y al haber cesado la amenaza, no hay nada que restituir, resultando inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el ciudadano Walter Javier Ortega Villamizar, con el carácter de recurrente en amparo, asistido por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, apeló de la decisión, siendo oído el recurso en un solo efecto, siendo remitidas las actas para la distribución, procediéndose al sorteo y correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó término para sentenciar.
MOTIVACIÓN
La parte accionante en amparo alega en su escrito de apelación consignado en el tribunal de instancia que no comparte la parte motiva ni dispositiva del fallo recurrido, ya que considera siguen lesionados los derechos como arrendatario desde el inicio del amparo, ya que arbitrariamente el agraviante tomó con todos sus utensilios el auto lavado, solicitando que se evacuen pruebas.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que el amparo constitucional tiene carácter restitutorio y al haber cesado la amenaza, no hay nada que restituir, resultando inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1558 de fecha 04/12/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“En este sentido, debe la Sala hacer referencia al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).
Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:
“(…) Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana Mercedes Torrealba, quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).
Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de Salud Ambiental (…)’.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente:
‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de las presuntas violaciones constitucionales, en virtud de habérsele otorgado al quejoso libertad condicional por medida humanitaria, lo cual equivale a lo pretendido por la defensa del quejoso a través de sus diversas solicitudes de tutela constitucional, y así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/1558-41212-2012-11-1315.html)
Con base en el criterio anterior, esta Alzada constata que en la audiencia de amparo realizada en fecha 19/10/2012 se dejó constancia en el folio 53 que las partes admitieron como cierto que no existen vehículos ni candados en el portón principal, contradiciendo lo que señala el denunciante en amparo en el escrito de demanda, de modo que al haber cesado la violación del derecho constitucional que fue denunciado, aunado al hecho que no se observan otras violaciones o amenazas al orden público, tal como fue señalado por el a quo en su fallo recurrido, resulta que el recurso de amparo es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la que se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el escrito de apelación interpuesto en la instancia por el accionante en amparo, solicita que se le evacuen pruebas testimoniales y una inspección judicial, manifestando que consigna un “pen-drive” (sic) con videos así como unas grabaciones (que no constan agregados al expediente), pruebas que no pueden ser evacuadas en esta instancia superior ya que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé articulación probatoria, sino que fija el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, aunado al hecho que la oportunidad para promover y evacuar pruebas feneció en la audiencia constitucional. Así se precisa.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, ciudadano Walter Javier Ortega Villamizar contra el fallo proferido en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como primera instancia constitucional que declaró Inadmisible dicha acción.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano Walter Javier Ortega Villamizar, asistido del abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Remítase copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira”.
No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 12-3893
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