JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).


202º y 153º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION (fundamentada en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil)


En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 6906, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana Belkis Rojas Maldonado contra los ciudadanos Leonardo Antonio Sánchez Pérez e Isabel María Da Silva Pereira, por Cobro de Bolívares Intimación.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

- Decisión de fecha 15-06-2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 1 -12)
- Escrito de apelación de fecha 22-06-2011, suscrito por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, apoderada de la co-demandada. (fls. 13-14)
- Decisión de fecha 21-12-2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la codemandada y anuló la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-12-2011. (fls.15-27)
- Diligencia de fecha 19-03-2012, en la que la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia del 21-12-2011. (fl. 30)
- Auto de fecha 26-03-2012, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandante y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fls. 34-47)
- Decisión de fecha 09-08-2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21-12-2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo. (fls. 52-57)
- Acta de inhibición de fecha 15-11-2012, planteada por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, fundamentada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
- Auto de fecha 23-11-2012, en el que el a quo acordó remitir las copias de la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor. (fl.60)

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 6906, en el juicio seguido por la ciudadana Belkis Rojas Maldonado contra los ciudadanos Leonardo Antonio Sánchez Pérez e Isabel María Da Silva Pereira, por Cobro de Bolívares Intimación, por encontrarse incursa en la causa prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente:

“Me inhibo de seguir conociendo en la presente causa signada con el numero 6906, donde demanda la ciudadana: BELKIS ROJAS MALDONADO, por motivo de: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, a los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ E ISABEL MARIA DA SILVA PEREIRA, por los siguientes fundamentos: PRIMERO.- Por haber emitido opinión según sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2011 (folios 154 al 165, pieza I), por medio de la cual se declaró CON LUGAR la demanda por el motivo de COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN. SEGUNDO: En observancia de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 (folios 33 al 45, pieza III), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuya parte dispositiva concerniente a los siguientes punto: PRIMERO.- SE DECLARO CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la co-demandad: ISABEL MARIA DA SILVA PEREIRA, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por este Juzgado. SEGUNDO.-SE ANULO la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por este Despacho y todos los actos procesales realizados a partir de la iniciación de los demandados de autos. TERCERO.- SE REPUSO LA CAUSA al estado de renovar los actos tendentes a la intimación de los demandados. Por lo expuesto, considera esta Juzgadora que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es motivo suficiente para separarse voluntariamente del conocimiento del presente asunto en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo que no asistiéndome ningún interés en la resultas de esta controversia he decidido mi separación de la función como Juzgadora en el expediente que aquí nos ocupa…”

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia
pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.


Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

La funcionaria inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del asunto, considerando que es un motivo más que suficiente para separarse voluntariamente del conocimiento de la causa.

Así las cosas, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que, efectivamente la funcionaria inhibida dictó sentencia definitiva en fecha 15-06-2011, la cual fue objeto de apelación, conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que en sentencia de fecha 21-12-2011, dictada con Jueces asociados anuló el mencionado fallo y todos los actos procesales realizados a partir de la iniciación (sic) de los demandados, ordenando la reposición de la causa, siendo indudable que la funcionaria inhibida no puede conocer de la presente causa por haber emitido opinión sobre lo principal del asunto, configurándose y quedando demostrado en autos el prejuzgamiento que hizo, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 6906.

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____ y ___, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 12-3905.
MJBL/ Jenny