REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.636
El presente juicio se refiere a la demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.493, representado judicialmente por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000; contra los ciudadanos: 1.- CARMEN TERESA USECHE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.596; 2.- VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.266; 3.- JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.436; 4.- MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.151 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.114, representado judicialmente por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.582.959, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.451. Todos los nombrados de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 28 de noviembre de 2011 por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR FRAUDE PROCESAL COLUSIVO ES INCOADO POR EL CIUDADANO JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, CONTRA LOS CIUDADANOS CARMEN TERESA USECHE DELGADO, VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO Y MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES; FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO EN EL EXPEDIENTE N° 4917 DE LA NOMENCLATURA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA, CONFORME A LO DISCIPLINADO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENARÁ LEVANTAR LA MEDIDA INNOMINADA ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 29 DE ENERO DE 2010, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 4917 DE LA NOMENCLATURA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR DEBERÁ CONTINUAR LA EJECUCIÓN DE LA MISMA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY…”.
I
ANTECEDENTES

 Pieza I:
El 26 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR asistido por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, presentó libelo de demanda por FRAUDE PROCESAL, con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 264).
El 07 de diciembre de 2008, mediante auto el Juzgado a quo, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la citación de la parte demandada (folio 265).
El 08 de febrero de 2009, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR asistido por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, mediante diligencia solicitó se decretara medida innominada de suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folio 266).
 Pieza II:
El 03 de febrero de 2010, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, otorgó poder apud - acta al abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ (folio 270).
El 09 de marzo de 2010, el alguacil del Juzgado a quo consignó al expediente boleta de citación de la ciudadana CARMEN TERESA USECHE DELGADO, debidamente cumplida (folios 275 y 276).
El 12 de marzo de 2010, el alguacil del Juzgado a quo consignó al expediente boleta de citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, debidamente cumplida (folios 277 y 278).
El 12 de abril de 2010, el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES codemandado se dio por citado en la presente causa (folio 280).
El 06 de mayo de 2010, el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, se dio por citado en la presente causa (folio 283).
El 03 de junio de 2010, el codemandado abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 286 al 299).
El 04 de junio de 2010, los codemandados VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 300 al 304).
El 04 de junio de 2010, el codemandado abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 305 al 311).
El 28 de junio de 2010, el codemandado abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 312 al 316).
El 29 de junio de 2010, el codemandado abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 317 al 338).
El 29 de junio de 2010, los codemandados VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 339 y 340).
El 29 de junio de 2010, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, como apoderado de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 341 al 344).
El 30 de junio de 2010, MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, otorgó poder apud - acta al abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA (folio 346).
El 05 de agosto de 2010, se admiten las pruebas promovidas por las partes (folio 358).
El 15 de noviembre de 2010, el codemandado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, consignó escrito de informes (folios 392 al 410).
 Pieza III:
El 23 de noviembre de 2011, el juzgado a quo profirió decisión en la presente causa (folios 415 al 434).
El 28 de noviembre de 2011, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 436).
El 19 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2011 y ordenó remitir al Juzgado Superior en funciones de distribuidor (folio 440).
El 13 de febrero de 2012 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2636 y el curso de ley correspondiente (folios 441 y 442).
El 14 de marzo de 2012, el codemandado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, consignó escrito de informes con sus respectivos anexos (folios 443 al 476).
El 14 de marzo de 2012, el codemandado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, consignó escrito de informes (folios 477 al 481).
El 14 de marzo de 2012, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (folios 482 al 486).
El 23 de marzo de 2012, el codemandado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 487 al 489).
El 27 de marzo de 2012, el codemandado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 490 al 493).
Riela anexo un Cuaderno de Medidas constante de cuatro folios útiles.
II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En el caso de marras el demandante JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR accionó contra los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO y los abogados JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO en el proceso civil seguido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, alegatos que fueron negados por la parte demandada.
Arguye el demandante en su escrito libelar:
“…el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO… asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO… demandó a mi persona… fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES… el día 07 de abril de 2009, el precitado tribunal dictó su decisión… DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO… Lo que pasa es que a los fines de consumar el fraude, el engaño ante el segundo juzgado de municipios… El día 14 de mayo de 2009, los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO… asistidos por el (mismo) abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO… interpusieron nuevamente la misma demanda… esto significa que los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO… contando con el concierto del abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO… para no respetar, para no acatar, para no cumplir, con la decisión de fecha 07 de abril de 2009 y conseguir a como de lugar el desalojo de mi persona del inmueble ocupado en arrendamiento, volvieron a interponer la demanda como un recurso fraudulento… esta segunda demanda… es una actuación ineficaz… que se deben tener como no interpuesta, trayendo como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 4917, incluyendo la sentencia dictada en dicho proceso… Nada dijo mi apoderado (abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES) sobre el beneficio del retracto legal, invocado por mi persona, en la contestación a la primera presentación de la demanda, efectuada el día 17 de marzo de 2009, siendo su silencio inexplicable e inexcusable. Con esta grave omisión mi apoderado violó, en mi perjuicio, el deber de probidad y lealtad… en dicha sentencia se declaró con LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta el día 14 de mayo de 2009, y en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble ocupado por mi persona como arrendatario…”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

o El codemandado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, expuso:
“… no es cierto que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, VICTOR MANUEL USECHE DELGADO Y CARMEN TERESA USECHE DELGADO… se hayan puesto de acuerdo conmigo para defraudar en sus derechos a JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR… no es cierto y por lo tanto rechazo la afirmación del demandante que los demandados en este juicio omitimos de manera voluntaria la decisión dictada en el primer juicio conocido y sentenciado por el Juzgado Primero… con el objeto de desconocerle los derechos arrendaticios a mi ex representado y hoy demandante… a mediados del mes de marzo de 2009, el ciudadano José de Jesús Bermúdez Villamizar contrató mis servicios profesionales para que lo representara en juicio por desalojo… Juzgado Primero… que declaró la inadmisibilidad de la demanda y consecuencialmente la nulidad e ineficacia de todo lo actuado incluyendo la citación de Bermúdez… lo que produce como efecto que las consignaciones de alquiler fueron hechas en tiempo útil… el… Juzgado Segundo… no mencionó el expediente N° 11.612, con el cual probamos que Bermúdez… estaba solvente… como dicha sentencia no era ni es apelable se le explicó a mi antiguo representado Bermúdez… que los recursos que se podían intentar para revertir dicha decisión era el amparo constitucional y el Recurso de Revisión… manifestando que “no tenía plata y por lo tanto no podía hacer mas nada”. Posteriormente supimos que había cambiado de abogado… efectuando una apelación que no se ajustaba a derecho… se concluye de manera indubitable, que el supuesto fraude denunciado por el actor en esta causa no existió ni existe, el demandante y su abogado asistente en esta causa crean en base a suposiciones… inventos mentirosos, afirmaciones tendenciosas y conclusiones falsas el presente procedimiento en base a situaciones no reales… en ninguna parte de las actas de este proceso contentivas de los dos juicio anteriores, aquí en estudio, se evidencia que las partes nos hayamos puesto de acuerdo entre nosotros o con el juez, no se detectan maquinaciones o artificios, ocultamientos, engaños o sorpresas destinadas a burlar la buena fe de alguno de los participantes del litigio, elementos que deben demostrarse para determinar la existencia del fraude procesal…”. (Destacados nuestros).

o Los codemandados VICTOR MANUEL USECHE y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, señalaron:
“… PRIMERO: Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser temeraria e infundada y carente de la realidad procesal que se suscitó en los Juzgados Primero y Segundo… SEGUNDO: Rechazamos legalmente que nuestras actuaciones realizadas en el expediente 4917 ante el Juzgado Segundo… no se ajuste al derecho y a la capacidad procesal que debe tener la persona en su actuación… TERCERO: … debemos señalar que se corrigió el error cometido en el primer proceso y se actuó conforme al mandato y a la naturaleza del mismo… CUARTO: … es imposible que a la luz de un expediente donde sus pruebas promovidas en el primer y segundo juicio… indique que se ocultó la verdad del proceso, cuando ambas partes conforme a la comunidad de la prueba, cada quien promovió lo que hoy en día considera él como fraude procesal en su contra… QUINTA: Rechazamos y contradecimos la violación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso… SEXTO: Rechazamos y contradecimos que nosotros hayamos violado la cosa juzgada y controvertida… el error de haber actuado como abogado VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, no impedía que se subsanara… y demandamos conjuntamente como administradores como efectivamente nos asiste el derecho de actuar en un proceso asistidos de abogado… SÉPTIMA:… no existe tal fraude procesal y tal confabulación en su contra, y que lo alegado por él…en su escrito no se ajusta a la realidad de los hechos…”. (Negritas de esta sentenciadora).

o El codemandado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, alegó:

“… PRIMERO: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho… por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos… SEGUNDO: Rechazo y contradigo que mi asesoramiento condujera a buscar burlar la justicia y con ello causar un fraude procesal en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ… TERCERO: Rechazo y contradigo tanto en el derecho invocado… que mis asistidos CARMEN TERESA USECHE DELGADO y VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, no tuviesen cualidad para intentar y sostener el juicio… tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil le consagraban ese derecho a tener la capacidad procesal para mantener y sostener el juicio… CUARTO: Rechazo y contradigo que haya violado los deberes de lealtad y probidad… En consecuencia en ningún momento se causó fraude procesal en el primero y segundo expediente… sino que la juzgadora del primer expediente… nunca tocó el fondo del derecho… y por lo tanto éste seguía subsistiendo… QUINTA: Rechazo y contradigo que se haya violado el principio de la tutela judicial efectiva… SEXTO: Rechazo y contradigo que se haya violado el debido proceso al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, por cuanto en los dos procedimientos intentados ante los Juzgados Primero y Segundo de los municipios… se respetó el derecho de las partes en todo momento y los respectivos Juzgadores de dichos Tribunales en ningún momento le negaron el derecho a la defensa… SÉPTIMA: Rechazo y contradigo la versión que establece el demandante JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR de que hubo de mi parte la violación de la cosa juzgada… OCTAVA: … en ningún momento se violó los valores supremos de nuestra Constitución consagrados en el artículo 2… NOVENA: Rechazo y contradigo… que mi persona se haya confabulado con VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, CARMEN TERESA USECHE DELGADO Y MANUEL HERNÁNDEZ COLMENARES en contra de JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR para ocasionarle un fraude procesal…”. (Resaltados de esta Juzgadora).


IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El juzgado a quo resolvió:
“…En el presente caso, la parte demandante alega que en el proceso de desalojo instaurado ante el Juzgado Segundo… se produjo un fraude procesal, por cuanto se violentó el principio de la cosa juzgada y no se consideró el principio de la capacidad de postulación, produciéndose una sentencia ilegal, infundada, injusta, incorrecta, incongruente y jurídicamente incorrecta; además de violatoria de garantías constitucionales… Ahora bien, este Juzgador considera que para el supuesto de una hipotética defensa deficiente, no puede desprenderse la existencia de maquinaciones o artificios que tengan por finalidad impedir la efectiva administración de justicia, ya que los operadores de justicia, tanto del Juzgado Primero como del Juzgado Segundo… profirieron fallos con base en lo alegado y probado por las partes en su debida oportunidad, por lo que no existe para quien juzga demostración de la ocurrencia de fraude procesal por el supuesto de una nula o deficiente defensa en los juicios llevados por el Juzgado Primero y Segundo de los municipios… En este sentido se tiene que alegado el fraude procesal por la demandante debió demostrar el “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero… ya que el fraude procesal colusivo es el concierto entre varias personas para fingir juicios o situaciones dentro de ellos, lo cual no ha quedado evidenciado en la presente causa, ni de la documentación presentada, ni de los juicios ya sentenciados, donde el juzgador emitió su criterio conforme a lo alegado y probado en autos y si el mismo es desacertado o no jurídicamente hablando, no es materia de este Juzgador su revisión a través de la figura del fraude procesal, el cual como se indicó no revisa las actuaciones procesales per se, sino el concierto o maquinaciones para defraudar… Entonces, en razón de no haberse creado plena convicción para quien juzga de que se haya producido concierto entre los co demandados para obtener el resultado de una sentencia condenatoria de desalojo, se estima que la presente demanda deberá ser declara sin lugar y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo… Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por fraude procesal colusivo es incoado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, contra los ciudadanos CARMEN TERESA USECHE DELGADO, VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO Y MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES; fraude procesal denunciado en el expediente N° 4917 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará levantar la medida innominada acordada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 4917 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y como consecuencia de lo anterior deberá continuar la ejecución de la misma en los términos establecidos en la ley…”. (Destacados de esta sentenciadora).


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar considera esta Alzada hacer mención a lo siguiente:
El apelante en su escrito de informes, arguyó: “…que el juicio que se decidió en la referida sentencia, corresponde a una simulación y nulidad de venta, que no tiene nada que ver con el presente juicio que trata de una DEMANDA AUTÓNOMA POR FRAUDE PROCESAL… significa entonces, que los elementos probatorios del fraude procesal que constan en el expediente 4917, no fueron objeto de análisis ni de valoración por parte del juzgado de la causa. Pues, la sentencia que se emitió, repito, fue para un caso de simulación o nulidad de venta y la valoración probatoria se hizo para ese caso, es decir, un caso totalmente distinto al que se originó como motivo de la demanda autónoma por fraude procesal… La sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, no cumple con lo dispuesto en el artículo 243, (numeral 4 y 5) del Código de Procedimiento Civil… por lo tanto dicha sentencia es NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem…”. (Resaltados de esta Alzada).
En cuanto a la inmotivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente N° 2011 - 000772, estableció:
“…Para decidir, la Sala observa: El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la decisión deberá contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella. Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al vicio y al recurso de casación... Este criterio ha sido ratificado en numerosos fallos emanados de esta Máxima Jurisdicción Civil y así se constata en sentencia N° 167 de fecha 14/4/11 en el juicio Giuseppe Trimarchi Brancato y otros, contra José Esteban Fontiveros Silva y otros, Expediente N°: 10 - 621 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró: “…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación. Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).

Resulta esencial para esta sentenciadora pronunciarse in límine litis sobre las denuncias formuladas aquí por el apelante, resaltando en primer término que en cuanto al vicio de inmotivación, se observa que de acuerdo al análisis general del caso, se pudo evidenciar que ciertamente el a quo incurrió en un error de transcripción al mencionar en su decisión: “…en el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que no fue controvertida en la secuela del proceso el hecho de la venta mediante documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión la simulación y nulidad de la venta debe expresamente el Tribunal constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones opuestas conforme a los principios rectores de la carga de la prueba…”. (Negritas de quien aquí decide); lo cual no cambia la suerte de lo decidido, ya que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes agotó todo el trámite legal exigido por el legislador, y luego de hacer el juicio de valoración global del procedimiento emitió dictamen sobre la pretensión del actor, es decir, Fraude Procesal y no sobre otra institución procesal, como lo plantea la parte demandante; Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma el apelante alegó:
“…Además, dicha sentencia adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA… La decisión antes citada e impugnada viola el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues, no es una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea…”. (Resaltados nuestros).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2012 - 000118, sobre el vicio de incongruencia, expuso:
“…El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación - y en algunos casos de los informes -, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928). La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada. La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…”. (Destacados de este Juzgado).

En cuanto al vicio de incongruencia se reitera, que el a quo resolvió sobre todo lo alegado por las partes en litigio concluyendo posteriormente en una sentencia de mérito, por lo que se evidencia que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no incurrió en incongruencia positiva, ni negativa al decidir sobre el problema judicial debatido entre las partes; Y ASÍ SE DECIDE.

Comenta el apelante además:
“…La decisión antes citada e impugnada viola el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltados de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior, al descartarse tanto el vicio de inmotivación, como el vicio de incongruencia denunciados, se deduce que no existe violación al principio de la Tutela Judicial Efectiva alegado también por el apelante; Y ASÍ SE DECIDE.

 Una vez esclarecido el punto anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto al Fraude Procesal, y en este sentido se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltados nuestros).
Sobre el Fraude Procesal LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, en su obra COMENTARIOS A LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Pág: 310, comentó:
“…El fraude procesal implica el dolo, caracterizado por la intención de realizar actuaciones procesales para obtener un fin ilícito o inmoral. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° 2011 - 000737, dejó sentado:
“…Ahora bien, en cuanto a la obligación de los jueces de pronunciarse sobre el alegato de fraude procesal, bien sea incidentalmente o bien por vía de un juicio principal, esta Sala en sentencia N° RC - 0860 de fecha 14 de noviembre de 2006, seguido por Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., exp. N° 06-360, aplicable al presente caso en el cual la demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “…En este sentido, respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades - puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (Negrillas de la Sala). En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras (sic) del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde - además - se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible (Resaltado de la Sala) La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito - por ejemplo - no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, los jueces pueden pronunciarse de oficio sobre la existencia del fraude procesal y están obligados a hacerlo cuando el alegato de fraude ha sido formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo. Por consiguiente, corresponde a la Sala constatar si el vicio de incongruencia negativa que se le imputa a la recurrida se verificó en la presente causa. Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello… La Sala considera conveniente reiterar la doctrina suya y de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al hacer hincapié en que el fraude procesal, “… al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que si el fraude procesal es contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, está claro que al tener conocimiento los jueces de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, pues aún de oficio el juez debe pronunciarse sobre su existencia...”. (Resaltados de esta sentenciadora).
De la transcripción parcial de la sentencia, se puede puntualizar que la doctrina y jurisprudencia patrias son cónsonas en precisar que el fraude procesal se define como el conjunto de argucias encaminadas a asaltar la buena fe de uno de los litigantes, siendo que los artificios pueden ser efectuados de forma unilateral por una de las partes o por el acuerdo de dos o más sujetos procesales, denominándosele a este último colusión, que es lo aquí demandado por el apelante.
Una vez definido el fraude procesal, pasa esta Juzgadora a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, los cuales deben estar dirigidos a crear certeza jurídica en quien sentencia sobre la existencia o no de dicho fraude.
 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada del expediente N° 11.612 - 09, emanado del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 19 al 74 de la Pieza I).
2. Copia certificada del expediente N° 4.917, emanado del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 75 al 264 de la Pieza I).
Documentos públicos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ilustran a este Tribunal sobre el trámite efectuado por los litigantes durante el curso del procedimiento instaurado tanto en el Juzgado Primero como en el Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 PRUEBAS DEL CODEMANDADO MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES:

1. Copia certificada del poder especial, de fecha 20 de enero de 2000, emanado de la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira (folios 24 al 26 de la pieza I).
Documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que colorea a esta Alzada sobre las facultades de administración otorgadas por SOILA MARÍA USECHE DELGADO DE PÉREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARÍA USECHE DELGADO DE YÉPEZ y ALIX MATILDE USECHE a los ciudadanos CARMEN TERESA USECHE DELGADO y VICTOR MANUEL USECHE DELGADO.
2. Decisión contenida en el expediente N° 11.612-09, nomenclatura del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 61 al 69).
Sobre esta prueba se dan por reproducidos aquí los fundamentos de valoración expuestos con anterioridad.
3. Afirmaciones del actor, en cuanto al escrito de contestación de la demanda que presentó el día 17 de marzo de 2009 por ante el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 6).
Se desecha por ser inconducente con lo que aquí se litiga.
4. Expedientes Nros. 11.612-09, y 4.917 de los Juzgados Primero y Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 19 al 264 de la pieza I).
Sobre esta prueba se dan por reproducidos aquí los fundamentos de valoración expuestos con anterioridad.
5. Escrito de promoción de pruebas, consignado al expediente N° 4917 del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 128 y 129 de la pieza I).
6. Diligencia de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES (folio 220).
Ambos inmersos en el expediente 4917 nomenclatura del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual ya fue valorado, por lo que se dan por reproducidos aquí los fundamentos expuestos con anterioridad.
7. Testimonial:
• Declaración de la ciudadana MARÍA RAFAELA DUARTE BOSCAN, inserta a los folios 362 al 364 de la Pieza II.
Esta testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en afirmar que distingue al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ y conoce al ciudadano MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, se dijo conocedora del caso que por desalojo el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO intentó en contra de JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ a quien asistió el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, señalando que todo eso le consta debido a que hacía pasantías en la oficina del abogado LUIS ANTONIO SOLANO, manifestando también que en ningún momento presenció la estadía de los demandantes en la oficina del abogado LUIS ANTONIO SOLANO.
Esta testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas hasta ahora estudiadas, que dada la edad de la misma y su domicilio su testimonio merece confianza, por lo que lleva a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo - deductivo, de máximas de experiencia y utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados. Por lo tanto se le concede pleno valor probatorio.
 PRUEBAS DEL CODEMANDADO JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO:
1. Decisión emanada del expediente N° 11.612 - 09, nomenclatura del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 61 al 69 de la pieza I).
Sobre esta prueba se dan por reproducidos aquí los fundamentos de valoración expuestos con anterioridad.
2. Copia Simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece los límites de la cosa juzgada (folios 323 al 329 de pieza II).
3. Copia Simple de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la eficacia y aspectos de la cosa juzgada (folios 330 al 338 de pieza II).
Estas pruebas se desechan por ser inconducentes con el objeto litigado.
 PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS VICTOR MANUEL USECHE DELGADO Y CARMEN TERESA USECHE DELGADO:
1. Copia certificada del expediente N° 11.612 - 09, del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 19 al 74 de la Pieza I).
2. Copia certificada del expediente N° 4.917, del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 75 al 264 de la Pieza I).
3. Copia certificada del expediente de consignación de alquileres N° 733 que cursa por ante el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 103 al 126 de la Pieza I).
Sobre estas pruebas se dan por reproducidos aquí los fundamentos de valoración expuestos con anterioridad.
Estudiado el acervo probatorio, este Tribunal para decidir observa:
Como precedentemente se señaló, el acto o conjunto de actos dolosos encaminados a sorprender la buena fe de los litigantes (Fraude procesal) una vez detectados por el sentenciador (quien puede pronunciarse aún de oficio) confluyen en la nulidad, es decir, la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, como lo ha dejado sentado la doctrina del máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que la parte demandante acciona contra los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO y los abogados JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO en el proceso civil seguido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, aportando como fundamento probatorio de su pretensión: - Copia certificada del expediente N° 11.612 - 09, del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 19 al 74 de la Pieza I), y - Copia certificada del expediente N° 4.917, del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 75 al 264 de la Pieza I).
En tal sentido, esta Alzada constata que corre inserto a los folios 61 al 69 de la pieza I, sentencia de fecha 07 de abril de 2009, emanada del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, mediante la cual “…DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, actuando en nombre propio y como apoderado especial de los ciudadanos SOILA MARÍA USECHE DELGADO DE PÉREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARÍA USECHE DELGADO DE YÉPEZ y ALIX MATILDE USECHE DELGADO contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMUDEZ VILLAMIZAR…”; y que fundamentó su decisión en: “…esta sentenciadora estima que, la legitimación a la causa no la ostenta el actor en forma individual al afirmarse arrendador junto a los co - propietarios del inmueble, y se encuentra atribuida al conjunto de co - propietarios arrendadores, además de no haber sido otorgado poder por la co - propietaria CARMEN TERESA USECHE DELGADO; los co - propietarios debieron haberse hecho parte en el juicio, aunado a tal hecho, al no ser profesional del derecho el actor, ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, tampoco podía representarlos judicialmente…”. (Resaltados nuestros).
Se observa entonces, que el Tribunal Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes, no se pronunció sobre el fondo de lo debatido, por el contrario, acatando la obligación impuesta por el legislador para el juzgador que conoce del derecho y dirige el proceso, de verificar en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, procedió a declara inadmisible la pretensión del demandante por razones del otorgamiento del poder, sin que ello se entienda como un obstáculo para que el actor volviese a intentar la acción propuesta - una vez subsanados los vicios ya descritos, como evidentemente lo hizo -, interponiendo por ante el Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción nuevamente demanda de desalojo, presentándose como actores los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, esta vez asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, siguiendo el proceso su curso legal hasta sentencia de mérito en la cual se declaró con lugar la pretensión condenando a la parte demandada a hacer formal entrega a la parte demandante del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta de la casa N° J - 32, calle 16, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal estado Táchira.
Resulta visible señalar que los jueces de los Tribunales Primero y Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en su proceso de elaboración de sus respectivos fallos, además de fijar los hechos alegados en el juicio, examinar todas y cada una de las pruebas aportadas y comprobar su vinculación, lograron decidir de manera lógica y jurídica la controversia sometida a su decisión, tal como lo dedujo el tribunal a quo en su sentencia, es decir, el demandante a través del cúmulo de pruebas no comprobó la existencia del conjunto de maquinaciones o artificios ejecutados en su contra.
En definitiva, se puede concretar que la parte demandante y aquí apelante no logró demostrar con los medios probatorios incorporados al proceso la existencia del Fraude Procesal Colusivo que demandó, siendo incuestionable que constituía una carga procesal para él, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la distribución de la carga de la prueba contemplando que quien afirma un hecho tiene que probarlo, so pena, de que su alegato se considere infundado (como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, Exp. 2010 - 000491); en este sentido, la parte actora, no logró demostrar, ni provocar en esta sentenciadora la convicción del hecho por él alegado.
De forma que, esta Alzada decide conforme a los argumentos anteriormente esgrimidos, confirmar la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 2011, y declarar sin lugar la apelación intentada, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ VILLAMIZAR el 28 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese este íntegro en el expediente Nº 2636, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2636, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV/Nay.-
Exp. 2636