REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. SP21-S-2011-002355, seguida al acusado JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio con el número SP21-S-2011-002355, seguida a JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, que quien suscribe conoció y resolvió de la misma, como Juez Temporal Segundo de Control del Tribunal de Violencia, en la cual decreta la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) y en fecha 05 de octubre de 2011, se celebró audiencia especial por el 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de sustituir la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por la Medida (sic) Cautelar (sic), prevista en el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al considerar que conocí en el Tribunal de Control como Juez Temporal, afectaría mi imparcialidad en el juicio celebrarse en contra de este acusado, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el Nro. SP21-S-2011-002355, seguida al acusado JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, en virtud que conoció de dicha causa, cuando en fecha 05 de octubre de 2011, desempeñándose como Jueza Temporal del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, celebró audiencia especial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 05 de octubre de 2011, la abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, actuando como Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, realizó audiencia especial, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a favor del ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, actuando como Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, por cuanto conoció de las actuaciones. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, Jueza del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la causa signada con el Nro. SP21-S-2011-002355, seguida al acusado JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________________ días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogado Rhonal David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Causa N° Inh-023/2012/LPR/Neyda