REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
ZABY ONEL BUSTOS PACHECO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad número V.- 22-024.326, nacido el 23-03-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Irma Pacheco (v) y de Onel Bustos (v), residenciado en la Fría, Municipio García de Hevía, calle 4 con carrera 5, estado Táchira.

DEFENSA
Abogados Carlos Arocha y Douglenis Youmir López Méndez.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de febrero de 2012, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, desestimando la misma, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Zaby Onel Bustos Pacheco.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 12 de abril de 2012, designándose ponente a la Jueza Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2012, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, se acordó solicitar con carácter urgente la tablilla de audiencias correspondiente al mes de febrero del año en curso, y la causa original signada con el número 2C-SP21-P-2011-010491. Se libró oficio número 0440-12.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió oficio número 2C-2040-12 de fecha 18 de septiembre de 2012, en una pieza constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual remitió actuaciones relaciones con la causa, se paso al Juez Ponente.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, revisadas las actuaciones, procedente del Tribunal Segundo de Control, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto por la representación Fiscal, se observó que en fecha 20 de agosto de 2012, se solicitó con carácter urgente la tablilla de audiencia correspondiente al mes de febrero del año en curso, pero es el caso que dicha tablilla no fue consignada, razón por la cual se acordó solicitarla nuevamente. Se libró oficio número 0682.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió oficio número 2241-12 de fecha 23-10-2012, procedente del Tribunal de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual remitió anexo al presente oficio tablilla de audiencia correspondiente al mes de febrero de 2012, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente, Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 25 de octubre de 2012, y se fijó para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

En fecha 13 de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, presente la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, más no se hizo presente el defensor abogado Carlos Arocha, pese a estar debidamente notificado, se dejó constancia que de la resulta del acusado Zaby Onel Busto Pacheco, no fue localizado, tal como se evidenció de la diligencia que fue estampada por el alguacil del Juzgado del Municipio García de Hevia, obrante al folio 67, ni se tuvo resulta de la boleta de notificación de la víctima, por tal motivo, se acordó fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público en su acusación, que siendo las 05:20 minutos de la tarde, del día 18 de noviembre de 2011, que funcionarios adscritos a la Estación Policial de Colón, se encontraban de servicio en el punto de control del núcleo policial Caliche, cuando un ciudadano quien dijo llamarse José Gabriel Colmenares Colmenares, manifestó que dos ciudadanos de sexo masculino portando un arma de fuego, le habían robado en Colón, cerca de la Licorería Mana Rosa, una moto la cual es de su propiedad, aportando las características tanto de la moto, como de los ciudadanos que le efectuaron el robo.

Seguidamente, se desplazaron al sitio indicado, a bordo de un vehículo particular, y al llegar al sitio visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto con las características señaladas, y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, los cuales intentaron darse a la fuga, procediendo a seguirlos e interceptándolos, por lo que se les practico una inspección personal, no consiguiendo entre sus pertenencias y su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron su identificación personal y los documentos de la moto, indicando estos no tener ningún documento de propiedad.

De igual manera, se le realizó una inspección a la moto, encontrando dentro de la tapa lateral del lado izquierdo un arma de fuego, tipo revólver, indicándoles la causa de su detención, siendo uno de ellos adolescente y el otro mayor de edad, quedando identificado como Zaby Onel Bustos Pacheco.

En fecha 02 de enero de 2012, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Zaby Onel Bustos Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Colmenares Colmenares José Gabriel y Pinzon Zapata Michel Andreina.

En fecha 16 de febrero del mismo año, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió, entre otros pronunciamientos, como punto previo otorgarle medida cautelar sustitutiva al acusado de autos, previa admisión parcial de la acusación fiscal, y decretó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En escrito presentado el día 02 de marzo de 2012, la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, los abogados Carlos Alejandro Arocha Gómez y Douglenis Youlimar López Méndez, dieron contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 30 de noviembre de 2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte-Ponente y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que solo se encontraba presente la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público abogada Marja Lorena Sanabria, no haciéndose presente el defensor privado abogado Carlos Arocha, el imputado Zaby Onel Bustos, ni las víctimas José Colmenares y Michel Andreina Pinzón, pese a estar debidamente notificados.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público abogada Marja Lorena Sanabria, quien expuso: “En mi condición y facultada dada, ratifico mi escrito de apelación presentada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Zaby Onel Bustos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al considerar que la decisión dictada esta viciada de falta de motivación, conforme lo dispone el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez al momento de explanar la decisión solo se limito a tomar extractos de la Sala Penal, de la Sala Constitucional y de esta Corte de Apelaciones, sin motivar el porqué desestimaba parcialmente la acusación por el delito de Robo de Vehículo Automotor, aduce que las pruebas promovidas no eran suficientes para demostrar este punible, por lo que concluyo señalando que el juez vulneró la tutela judicial efectiva, al valorar pruebas, por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, anule el fallo apelado y ordene la realización de nueva audiencia ante un juez de esta misma circunscripción distinto al que pronunció la decisión y se revoque la media cautelar otorgada al imputado y retorne al estado en que se encontraba, es todo”.

Posteriormente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como de los escritos de apelación y contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“(Omissis)
V
DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR EL DEFENSOR

En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente el Abogado Carlos Arocha, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación, por ello con base a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López del 03-08-20007, específicamente por considerar que no se encontraba lleno el supuesto de hecho del delito de Robo Agravado, (…).

(Omissis)

En segundo lugar, revisemos que en la presente causa señaló el defensor como fundamento de su solicitud de desestimación de la acusación por el delito de Robo Agravado, la falta de reconocimiento por parte de las víctimas de su defendido, Zabi (sic) Bustos: En este sentido es necesario verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para intentar demostrar en juicio oral y público su tesis de comisión del delito de Robo Agravado, de allí que indique la denuncia de los ciudadanos víctimas, su disposición, luego otros elementos la declaración de los funcionarios policiales, y documentales las actas, denuncia y experticia del arma y motocicleta. Púes bien, como puede verificarse sin genero (sic) de duda y usando términos que hasta hace poco estuvieron de boga, en el caso que nos ocupa los elementos fundamentales para que el Ministerio Público tenga éxito en el juicio oral, lo constituyen las declaraciones de las propias víctimas, ya que evidentemente no existen testigos presenciales del hecho, distintos de ellos mismos. De esto tenemos entonces, que efectivamente este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2011, realizó el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, efectuado en la Sala de Espejos de este Circuito judicial Penal y en la primera ronda actúo como reconocedora la víctima directa Michell Andreina Pinzón Zapata, ubicando en el puesto No 5 al imputado Zaby Onell Bustos y donde la reconocedora dijo: “…NO ES NINGUNO, NO ESTOY SEGURA…”, seguidamente en la misma sala se procedió al acto con respecto al reconocedor José Gabriel Colmenares, víctima directa, ubicado como fue en el puesto No 1 al imputado Zaby Onel (sic) Bustos y donde el reconocedor dijo: “…NO ES NINGUNO…”.
Así las cosas, al no ser reconocido el imputado como la persona que actuó contra las víctimas, le queda al Ministerio público (sic) como elementos de convicción la declaración que sobre el acta policial pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales (experticias al arma y a la motocicleta) para lograr consolidar su tesis en un eventual juicio oral, pero resulta que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo (sic) declaración de los funcionarios, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público (sic) en juicio oral y público son mínimas, no se avizora buenos augurios, la admisión por el tipo penal del Robo lo que va a traer al Estado Venezolano es un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado tristemente similar al de hoy, lo que permite afirmar sin ningún genero (sic) de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público resultan insuficientes para sostener contra el imputado el tipo penal de Robo Agravado, lo que tare (sic) como consecuencia que deba DESESTIMARSE la acusación y así formalmente se hace por el delito de AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así se decide.

(Omissis)
VIII
DISPOSITIVO
(Omissis)
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Táchira. Se acuerdan las copias solicitadas.

(Omissis)”.

SEGUNDO: La Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, presentó su recurso de apelación, y a tal efecto refiere lo siguiente:

“(Omissis)

El presente Recurso (sic) de Apelación (sic) se fundamenta en el Numeral (sic) 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por falta de Motivación (sic) de la Sentencia (sic), con el cual se conculca el derecho del Ministerio Publico (sic) de obtener una decisión clara, precisa y apegada a Derecho y fundada en los hechos que permitan establecer las razones, por las que el Juez de Control DESESTIMA la ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano ZABY ONEL BUSTOS PACHECO, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al momento de realizar el juez de control previo sobre la Acusación (sic).

El juez de la recurrida al momento de explanar las razones y motivos de su decisión, se limito (sic) fue transcribir fragmentos del (sic) la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, sin realizar el juez A-quo un análisis propio, sin argumentos ni fundamentos que sirvan para determinar con certeza los motivos y razones que lo llevaron a tomar tal decisión.

Por el contrario, el juez de la recurrida afirmó “…que en el caso que nos ocupa los elementos fundamentales para que el Ministerio Público tenga éxito en el Juicio (sic) Oral (sic) lo constituyen las declaraciones de las propias víctimas, ya que (sic) no existen testigos presenciales del hecho…, al no ser reconocido el imputado como la persona que actuó contra las víctimas, le queda al Ministerio Público como elementos de convicción la declaración que sobre el acta policial pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales,…para lograr consolidar su tesis en un eventual juicio oral..…las posibilidades de éxito para el Ministerio Público en Juicio Oral y Público son mínimas,…… lo que permite afirmar que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público resultan insuficientes para sostener contra el imputado, el tipo penal de robo agravado, lo que trae como consecuencia que deba desestimar la acusación, así formalmente se hace por el delito…”

Como podemos observar de las afirmaciones hechas por el juez de Control de la recurrida, éste hizo un análisis a fondo de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público para sustentar la acusación, actuación que escapa de sus funciones ya que solo debe limitar ese control de los medios de prueba es a (sic) determinar la licitud, le legalidad, la pertinencia y la conducencia de los mismos, los cuales serian eventualmente evacuados en un Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) realizado ante el Juez en funciones de Juicio, que es el competente para valorar los medios de prueba tal como lo hizo el juez de la recurrida, debiendo concluirse que el Juez A-quo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al asumir la valoración de las pruebas con violación del principio de inmediación y oralidad que rigen el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

Por último, manifiesta la recurrente que el Juez de Instancia vulneró la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó sea anulada la decisión impugnada, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de robo agravado de vehículo automotor, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció; así mismo, sea revocada la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada al imputado Zaby Onel Butos Pacheco y se le mantenga la medida que pesaba sobre el mismo.

TERCERO: Por su parte, los defensores privados del imputado de autos, abogado Carlos Alejandro Arocha y la Abogada Douglenis Youmir López Méndez, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que la sentencia recurrida se encuentra motivada, razonada y argumentada, y es respetuosa a la garantía del debido proceso.

Por su parte, refieren los defensores privados que la representante Fiscal, funda su recurso en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, cuestión que es incierta y así lo explica el fallo impugnado, donde se explanaron las razones y motivos de la decisión dictada, así como una diversidad de sentencias donde se ratificó la competencia del Juez de Control, para entrar a conocer los hechos, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como también la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, manifiestan los abogados privados que se debe recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso debe ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, lo cual permite hacer brilla el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del imputado o imputada, sino a favor del propio Estado.

Señalaron los abogados privados que con miras a mantener el equilibrio proceso y el debido proceso, se debe declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, y en caso de declararse sin lugar, mantener con todos sus efectos la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, y el de contestación, en tal sentido observa:

Primera: Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum” a resolver, lo constituye la decisión recurrida, dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, desestimando la misma, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Zaby Onel Bustos Pacheco.

Segunda: Señala la recurrente que el Juez de la recurrida, conculca el derecho de la Vindicta Pública de obtener una decisión clara, precisa y apegada a derecho y fundada en los hechos que permitan establecer las razones, por las que desestimó la acusación presentada en contra del ciudadano Zaby Onel Bustos Pacheco, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al momento de realizar el Juez a quo control previo sobre la acusación.

Refiere, la recurrente que el Juez de Control al momento de explanar las razones y motivos de su decisión, se limitó fue transcribir fragmentos de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, sin realizar un análisis propio, sin argumentos ni fundamentos que esgrimieran para determinar con certeza los motivos y razones que lo llevaron a tomar la decisión impugnada.

Así mismo, que en contrario, el Juez a quo afirmó “…que en el caso que nos ocupa los elementos fundamentales para que el Ministerio Público tenga éxito en el Juicio (sic) Oral (sic) lo constituyen las declaraciones de las propias víctimas, ya que (sic) no existen testigos presenciales del hecho…, al no ser reconocido el imputado como la persona que actuó contra las víctimas, le queda al Ministerio Público como elementos de convicción la declaración que sobre el acta policial pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales,…para lograr consolidar su tesis en un eventual juicio oral..…las posibilidades de éxito para el Ministerio Público en Juicio Oral y Público son mínimas,…… lo que permite afirmar que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público resultan insuficientes para sostener contra el imputado, el tipo penal de robo agravado, lo que trae como consecuencia que deba desestimar la acusación, así formalmente se hace por el delito…”

Alegando, la recurrente que el Juez de Control, realizó un análisis a fondo de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público para sustentar la acusación, actuación que escapa de sus funciones ya que solo debe limitar ese control de los medios de prueba a determinar la licitud, le legalidad, la pertinencia y la conducencia de los mismos, los cuales serian eventualmente evacuados en un juicio oral y público realizado ante el Juez o Jueza en funciones de Juicio, que es el competente o la competente para valorar los medios de prueba, concluyendo que el Juez a quo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al asumir la valoración de las pruebas con violación del principio de inmediación y oralidad que rigen el juicio oral y público.
Tercera: Con la puesta en vigencia del hoy antiguo Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano tuvo intención de desarrollar una serie de principios que propendían un mayor equilibrio entre las partes, conforma un debate oral y público en el cual todos tienen libre acceso, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación de la prueba por parte del Juez o Jueza según sus conocimientos científicos, su libre convicción y las máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando determinó el principio de inmediación.
Pero uno de los logros más importantes de esta norma adjetiva penal, es la delimitación de cada una de las fases del procedimiento, dándole a cada una singular importancia y en consecuencia determinando las facultades del Juez o Jueza en cada fase.
Con base a que la referida norma adjetiva atribuye a los Jueces y Juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.
Un Juez o Jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
La fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Juez o Jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador o juzgadora realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar.

Cuarta: Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en este caso en particular, el Juez determinó que el delito imputado, es decir, el Robo Agravado de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Leu Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el Ministerio Público al ciudadano Zaby Onel Bustos Pacheco, no estaba acreditado suficientemente, todo ello con fundamento en el análisis practicado por este sentenciador al escrito acusatorio, presentado por el órgano fiscal, ya que a criterio de esta Superior Instancia, lo analizado por el Juez de Control en su decisión, no fueron las pruebas, tal y como lo hace ver la recurrente en su escrito recursivo, sino los elementos de convicción contenidos en el acto conclusivo, elementos que deben ser evaluados y ponderados por dicho Juez controlador.

En relación a lo que debe tenerse como elementos de convicción la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”

Señalando además esta doctrina, que pueden tenerse como elementos de convicción “las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: reconocimientos médicos legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos”; en consecuencia, se tiene, que tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener su acusación.

Todo ello genera, que tal decisión no puede ser considerada como un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, ni era materia de fondo correspondiente al juicio oral, tal como estimó el recurso sub-examine; por el contrario, dicha evaluación fue la consecuencia natural y lógica al estar presente en la resolución de un asunto criminal, que requiere, incuestionablemente, la ejecución de un hecho previsto en la ley como delito, cuya comprobación efectivamente corresponde al Juez o Jueza de acuerdo al contenido del expediente.

Ahora bien, si la comprobación que se realiza para determinar que los hechos se subsumen en algún tipo delictual se considera "materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral", quienes suscriben el presente fallo, no compartimos tal criterio porque de no hacerlo, ¿Cuál sería la utilidad de la fase intermedia?", ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ponencias, a ser el Juez o Jueza de Control un convidado de piedra que se restringiría a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de examen. Concluye entonces, esta Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Tribunal de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, no constituye una extralimitación de funciones en esa fase procedimental y así se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, desestimando la misma, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Zaby Onel Bustos Pacheco.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez




Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria

1-As-1585-12/RDJR/chs.