REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de diciembre de 2012.
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: EMILIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.359, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS y NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.747 y 73.565 respectivamente, (F. 60).
PARTE DEMANDADA: ELOISA DEL CARMEN MOLINA PATIÑO, MARIA MERCY PATIÑO MOLINA, CLARA ELIZABETH PATIÑO MOLINA y ANDERSON JOSÉ PATIÑO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.094.137, V-9.345.649, V-15.232.017 y V-15.080.324, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.913 (F. 93).
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE N°: 21.439
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito presentado en fecha 05/11/2012 (Fls. 98, 99 y vueltos), suscrito por el abogado ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.913, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que los derechos y acciones del ciudadano EMILIO MEZA RODRIGUEZ adquiridos por compra al ciudadano HEBER ANTONIO PATIÑO quien adquiere esos derechos por herencia del común causante de sus representados, fue en lo relativo a los derechos y acciones equivalentes a una quinta parte 1/5 del 50% del inmueble ubicado en la Avenida Pinto Salinas identificada con el N° 1-52, Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalando que los documentos que el demandante acompaña con el escrito libelar no se desprende que el demandante haya adquirido derecho alguno sobre el fondo de comercio “Las Alondras Alegres Sucesores”, solicitando que la cuestión previa interpuesta sea declarada con lugar por carecer la presente acción del titulo que origina en parte la comunidad.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 15/11/2012 (Fls. 1.3 y 104), suscrito por los abogados ANGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS y NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.747 y 73.565 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; se opusieron y contradijeron los aspectos presentados en el escrito de fecha 05/11/2012 relacionados con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su representado nunca procedió de mala fe sobre lo adquirido del común coheredero HEBER ANTONIO PATIÑO, alegando que la declaración sucesoral incluida en el libelo de la demanda marcada con la letra “B” incluye como un todo, porque en el local comercial funciona el fondo de comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores” y el común coheredero HEBER ANTONIO PATIÑO vendió los derechos y acciones con su respectivo local comercial, por lo que su representado es coheredero del causante CIRILO PATIÑO ZAMBRANO, y por tal razón solicita la partición del acervo hereditario para que le sea entregada su cuota parte hereditaria.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 22/11/2012 (F. 105 y vueltos), el abogado ENRIQUE JOSE MORALES actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: * Certificado de Solvencia de Sucesiones que corre inserta a los folios 8 y 12 marcada con la letra “B”. * Documento de venta que corre inserto a los folios 14 al 21 marcado con la letra “C”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 26/11/2012 (Fls. 107 y 108), los abogados ANGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS y NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas: * Mérito favorable de los autos. * Acta de Defunción certificada del causante Cirilo Patiño Zambrano, marcada con letra “A”. * Planilla de declaración sucesoral del causante Cirilo Patiño Zambrano marcada con la letra “B”. * Documento de venta marcado con la letra “C”. * Copia certificada del documento del lote de terreno propio y mejoras marcados con las letras “D” y “F”. * Documento original del fondo de comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONE PREVIA
Por auto de fecha 22/11/2012 (F. 106), el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por el abogado ENRIQUE MORALES GUERRERO.
Por auto de fecha 26/11/2012 (F. 59), el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por los abogados ANGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS y NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA
A las copias simples insertas a los folios 8 al 12, consistentes en Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Cirilo Patiño Zambrano, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes en el expediente N° 04/1758 de fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal la valora de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que sobre los documentos públicos administrativos dejó establecido lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Siguiendo el criterio que antecede; de dicha documental se desprende; planilla sucesoral N° 0096345, en la cual se señalan los bienes que forman el activo hereditario, consistentes en mitad del inmueble ubicado en la Avenida Pinto Salinas y mejoras según titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 14/04/1982; y mitad del fondo de comercio “Las Alondras Alegres” registrado por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 14/05/1999.
A la copia simple inserta a los folios 14 al 21, consistentes en Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2010.916, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1276 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se evidencia; que el ciudadano Heber Antonio Patiño dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Emilio Medina Rodríguez los derechos y acciones de un inmueble ubicado en la Avenida Pinto Salinas, Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual le pertenece según planilla sucesoral del expediente N° 04/1758 de fecha 26/10/2004, por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).
A la original inserta a los folios 100 al 102, consistente en Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 08/01/2009, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se evidencia; que los ciudadanos Eloisa del Carmen Molina de Patiño, Maria Mercy Patiño Molina, Heber Antonio Patiño Molina, Clara Elizabeth Patiño Molina y Anderson José Patiño Molina dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Josefina Santander de Velasco mobiliario consistente en Cuatro (04) vitrinas, Siete (07) estantes de hierro, Un (01) estante de madera, Dos (02) refrigeradores de Seis (06) puertas cada uno, Doscientas (200) cajas de vacío de cerveza, Veinte (20) cajas de vacío de refresco y Un (01) surtido de licores, mercancía seca y víveres en general, por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA
Con respecto al mérito favorable de los autos cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.
Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; y más aún cuando hace uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.
A la original inserta a los folios 109 al 110, consistente en Acta de Defunción del ciudadano Cirilo Patiño Zambrano, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se evidencia; que en fecha 25/07/2004 falleció el ciudadano Cirilo Patiño Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.024, a causa de insuficiencia renal, quien dejó bienes e hijos nombrados Mercy, Heber, Elizabeth y Anderson.
A la copia simple inserta a los folios 8 al 12, consistentes en Planilla de Declaración Sucesoral, el Tribunal considera innecesaria su valoración por cuanto la misma fue valorada con las pruebas promovidas por la parte demandada.
A las originales insertas a los folios 111 al 121, consistentes en Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2010.916, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1276, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el Tribunal considera innecesaria su valoración por cuanto las mismas fueron valoradas en las pruebas presentada por la parte demandada.
A las copias certificadas insertas a los folios 122 al 128, consistentes en Título Supletorio presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 04, de fecha 14 de abril de 1982, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se evidencia; que el ciudadano Cirilo Patiño Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.024 presentó para tomar declaración jurada a los ciudadanos Saturnino Vivas y Juan Medina, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años al mencionado ciudadano, el cual realizó a sus propias expensas el inmueble ubicado en el Municipio La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual es el único propietario.
A la copia certificada inserta a los folios 129 al 158, consistentes en Documento del Fondo de Comercio denominado Las Alondras Alegres y Sucesoras, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 5-B-1999 RM 445, de fecha 14/05/1999, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se evidencia; que el ciudadano Cirilo Patiño Zambrano fundó a sus únicas expensas el mencionado fondo de comercio, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Pinto Salinas, calle 5, N° 1-52, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de comprar y vender al mayor y al detal toda clase de verduras, víveres y comestibles, mercancía seca, expendio de especies alcohólicas en general, con un capital de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Revisadas como fueron las actuaciones presentadas por las partes en la presente causa, este Operador de Justicia antes de entrar a analizar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, pasa a verificar los lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.
Así las cosas, este Operador de Justicia observa que el lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 10/10/2012 al 09/11/2012 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presento escrito de cuestiones previas, por lo que luego de vencido éste, se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, comprendido desde el 12/11/2012 al 16/11/2012 ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 15/11/2012 escrito de contradicción a la cuestión previa, por lo que se aperturó el lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual transcurrió desde el 19/11/2012 al 28/11/2012 ambas fechas inclusive.
Verificados como han sido los lapsos, pasa este Jurisdicente a resolver la cuestión previa opuesta:
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Señala la parte demandada que la cuestión previa interpuesta debe ser declarada con lugar, por carecer la presente acción del titulo que origina en parte la comunidad, ya que en la presente causa no corre recaudo que haga originar derechos a la parte actora sobre el fondo de comercio “Las Alondras Alegres Sucesores”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”.
Por su parte el artículo 768 del Código Civil, establece:
“…Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.(Negrilla y subrayado del Tribuna).
Pues bien, este Juzgador luego de revisar pormenorizadamente el escrito libelar, pudo verificar que lo solicitado por la parte demandante es la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario dejado por el De Cujus Cirilo Patiño Zambrano, en virtud de haber adquirido los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano Heber Antonio Patiño Molina, sobre el referido acervo hereditario, considerando este Juzgador que la acción de partición no tiene prohibición expresa de la Ley, muy por el contrario dicha solicitud o petición incoada por la parte actora, se encuentra claramente tutelada por la legislación venezolana, específicamente en el artículo 768 del Código Civil, en la que se le permite a cualquiera de los condóminos demandar la partición en caso de no querer permanecer en comunidad, razón por la que, obstaculizar o impedir a cualquiera de ellos el ejercicio de dicha acción, significaría obligar a los condóminos a permanecer en comunidad, contraviniendo así la Ley; por tal razón es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
Por cuanto ha sido declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 Ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los Cinco (05) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ibidem.
Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal
JMCZ/fz
Exp. 21.439
Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.439 juicio intentado por EMILIO MEDINA RODRIGUEZ contra ELOISA DEL CARMEN MOLINA PATIÑO y Otros Por PARTICIÓN DE BIENES, debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal, 17 de diciembre de 2012.
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