REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000030
PARTE ACTORA: OLY YELITZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. URIEL YVAN MARÍN BECERRA, CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A., PSIQUIATRÍA CLÍNICA ASOCIACIÓN CIVIL, FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. DANIEL ELIUT PÉREZ, EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ, JUAN CARLOS CARDOZO, MAGLY ANDREINA PÉREZ, JUAN RAMÓN BLANCO
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
En el día hábil de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de diciembre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 AM), oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el Abogado en ejercicio URIEL YVAN MARÍN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.399, actuando en representación de la ciudadana OLY YELITZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No 10.179.973, por una parte y por la otra, el Abogado en ejercicio DANIEL ELIUT PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 78.592, actuando como coapoderado judicial de las empresas codemandadas, CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A. y PSIQUIATRÍA CLÍNICA ASOCIACIÓN CIVIL, identificadas en autos, así como del ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 2.988.601, carácter que consta en autos. Una vez comenzado el acto, se logró arribar a la mediación, conforme a los siguientes términos:
“Entre la Sociedad Mercantil “CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIATRICAS, PSICOLOGICAS Y SEXOLOGICAS DE VENEZUELA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 93-A, en fecha 08 de Mayo de 1980, con diversas modificaciones, siendo la última de ellas registrada por ante la oficina del Registro Mercantil ya referido, bajo el Nº 40, Tomo 215-A, en fecha 28 de Julio de 2010, Teléfonos: (0212) 5513055, representada por su Apoderado Judicial Ciudadano DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.491.507, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.592, carácter que obra en autos; por una parte, y por la otra, la ciudadana OLY YELITZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.179.973 representada por su Apoderado Judicial Ciudadano URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolano, mayor de edad, procurador de trabajadores, titular de la cedula de identidad Nº 10.155.287, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.399, quienes a los fines de este instrumento se denominaran así: la sociedad mercantil identificada en primer lugar, “LA DEMANDADA”, la persona natural identificada en segundo termino: “LA DEMANDANTE”, y al ser referidos ambos en forma conjunta: “LAS PARTES”. ACUERDAN MUTUAMENTE Y DE MANERA PREVENTIVAMENTE CONCILIATORIA, CELEBRAR LA TRANSACCIÓN QUE SE CONTENDRÁ SEGUIDAMENTE, cuyo fundamento legal es la previsión contenida en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación (LOT, en lo sucesivo) desarrollado por los dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT, en lo adelante), y que tiene por objeto los particulares que seguidamente se detallaran de modo tal que se cumpla con la exigencia que en cuanto a las determinaciones ordena el tercero de los artículos referidos, a saber:
PRIMERA: Del objeto de la transacción, de fecha de inicio y extinción de la relación que sostuvieron las partes y su causa, del cargo desempeñado. Ambas partes manifiestan que la transacción Celebrada tiene por finalidad poner fin a la presente causa signada con el Nº SP01-L-2012-000030, y así mismo precaver cualquier reclamación conciliatoria, administrativa o litigio futuro que pudiera surgir entre ellas por causa de la pretensión de la demandante de cobrar beneficios, prestaciones o indemnizaciones materiales o morales derivadas de la relación laboral (asistente administrativo) que se mantuvo desde el día 15 de Octubre del año 2001 hasta el día 30 de Abril del año 2.005, y por la relación mercantil (participación en cuentas) desde el 01 de Mayo de 2005 hasta el 15 de Abril de 2011, fecha en la cual terminó la relación con la Sociedad Mercantil “CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIATRICAS, PSICOLOGICAS Y SEXOLOGICAS DE VENEZUELA C.A”
SEGUNDA: De las condiciones de la prestación del servicio, de la remuneración y percepciones: ambas partes reconocen que la demandante NO LABORÓ para el ciudadano FERNANDO JOSE BIANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.988.601 a título personal, ni para la Asociación Civil PSIQUIATRIA CLINICA, Inscrita por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro, Bajo el N° 19, Folios 103 y vto, Protocolo Primero, Tomo 32, en fecha 13 de junio de 1979, ni tuvo ningún tipo de relación comercial con las prenombradas persona natural y jurídica, ambas demandadas en la presente causa. La demandada Percibía como causa de su labor como asistente administrativo, para el 2002, (Bs 397,44) para el 2003 (Bs 670,00) y para el 2004 y 2005 fecha en que termino la relación laboral, OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs 871,00) mensuales, igualmente para la fecha manifiestan que el patrono ha cumplido en otorgar las vacaciones y utilidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del mismo modo dejan constancia de haber convenido y laborado efectivamente cuarenta y cuatro (44) horas semanales como jornada ordinaria; haber otorgado el tiempo necesario para cumplir con las previsiones legales que atienden al descanso intra e inter.- jornada y al tiempo de reposo y comidas; Así mismo manifiestan las partes, que posterior al 01 de Mayo de 2005, fecha en la cual la Ingeniero Oly Rodríguez, pasó a realizar las funciones de Coordinadora del Núcleo Táchira, se estableció otro sistema de remuneración por la actividad realizada, se tenía que cancelar por el sistema de honorarios profesionales, dada la complejidad del cargo que iba a ocupar para ese momento, es decir, que para mayo del año 2005, la trabajadora ya no podía ser empleada del C.I.P.P.S.V, caso contrario se iba a establecer una relación de tipo comercial a través de un sistema out sourcing, por cuanto el cargo de Coordinadora no estaba subordinado a ninguna jerarquía, ni a pago de remuneración por unidad de tiempo, tenía plena autonomía en relación al manejo del núcleo, de tal manera que era la encargada de contratar personal, de la contabilidad de la Institución, del pago de gastos operacionales, cancelación de salarios, cancelación de beneficios laborales, entre otros.
Las partes manifiestan que se hacia necesario que esa dependencia no estuviera sujeta a una relación de trabajo, ni en este núcleo, ni en ninguno de los Núcleos Regionales que comprenden el CIPPSV, por cuanto los elementos que configuran una relación de trabajo no estarían presentes en el desarrollo de la actividad; caso contrario, se tenía que manejar bajo un sistema comercial de sociedad de participación en las cuentas, y se cancelaria la contraprestación de la siguiente manera:
.- 1 a 3 cursos es de 18 participaciones equivalentes al 10% del valor de 1 postgrado.
.- 4 a 10 cursos es de 18 participaciones equivalentes al 15% del valor de 1 postgrado.
.- 11 a 15 cursos es de 18 participaciones equivalentes al 18% del valor de 1 postgrado.
.- 16 cursos en adelante es de 18 participaciones equivalentes al 20% del valor de 1 postgrado.
.- Todo monto de participaciones y reservas de prestaciones sociales, emana de la asignación del 60% que los núcleos manejan por concepto de ingreso de postgrado.
.- Entre la responsabilidad de los Coordinadores, de acuerdo a la Normativa interna del CIPPSV, estaba la creación del fondo de prestaciones sociales para el respectivo pago de los empleados del CIPPSV, el cual, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente pare ese momento, correspondían 5 días por mes, calculados al salario devengado por los profesores, Sin embargo, ellos no se hacían acreedores de ese derecho dado a que su relación era de carácter mercantil.
Estas participaciones en las cuentas, suponía la no existencia de la relación de trabajo, sino de una relación de tipo comercial con respecto a su desarrollo.
TERCERA: Del error de hecho y de Derecho. Las partes conscientes de que existen zonas grises en la existencia o no de una relación de tipo laboral o comercial en la forma en que se desarrolló la última de las actividades, la cual puede verificarse con la existencia de alguno de sus elementos presentes en el caso en marras, y más aún, porque en su libre albedrío y total autonomía en el manejo del núcleo en cuanto a la aplicación de las políticas, la Ingeniero Oly Yelitza Rodríguez y el CIPPSV incurrieron en un error de hecho y de derecho por cuanto la ciudadana Oly Yelitza Rodríguez se pagaba su prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de una relación de trabajo, que no era viable según los lineamientos ya establecidos, y por cuanto se tiene una participación de cuentas, creó la incertidumbre en cuanto a la existencia de la unión laboral, y que de conformidad en el mismo orden de ideas, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que: “No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él”. Las partes convienen en llegar a una transacción que abarque cualquier tipo de relación que haya unido a las partes, dícese laboral, civil o mercantil por el tiempo servido.
CUARTA: De los conceptos y sumas causados por la extinción del vínculo. La Demandada conviene en cancelar a la Demandante por el pago total de las indemnizaciones, prestaciones y percepciones integras o fraccionadas demandada en esta causa signada con el Nº SP01-L-2012-000030, en virtud de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y de cualquier diferencia por las cohortes aperturadas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS, (Bs 250.907,05). Por cuanto ya otorgó y enteró anticipos a su progenitor OLINTO RODRIGUEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 311.139,43 Bs) por concepto de participación en cohortes y beneficios, pago con el que quedaría satisfecho todos y cada uno de los conceptos demandados y no causados por cuanto la relación era de tipo comercial y no laboral.
QUINTA: De las pretensiones de la parte actora en el expediente SP01-L-2012-000030. La demandante manifiesta su conformidad con lo ofertado durante la vigencia de la relación que los unió, y reconoce el pago realizado por la demandada a su progenitor.
SEXTA: De la satisfacción de los recíprocos derechos. Consecuentes con lo manifestado en las anteriores disposiciones, y con el animo de resolver conciliatoriamente este proceso y cualquier otra pretensión futura que puedan tener una de las partes en contra de la otra, La Demandada entrega en este acto y La Demandante recibe mediante cheque de gerencia No 00545854, a su nombre, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 19 de Diciembre de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS, (Bs 250.907,05); por los conceptos NO causados, sin embargo demandados, sin ninguna indemnización por despido, ni indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la parte actora reconoce que la relación concluyo por causas extrañas no imputables a las partes. Las partes manifiestan que cada una de ellas cubrirá las costas que se hubieren generado en el transcurso del presente procedimiento. Con el pago de dicha cantidad la demandante declara expresamente estar conforme, en virtud de que con él se satisfacen todos los derechos que le corresponden derivados de la relación que con La Demandada mantuvo por 9 años, 6 meses y cinco días, así como también de la LOT y su reglamento, y de los Convenios Colectivos, por la extinción del vínculo que a el le unió y, por ello manifiesta, que con el pago de la antes referida cantidad de dinero recibe a su entera y cabal satisfacción todas las sumas que pudieran corresponderle por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios fraccionados, bono de gracia, lucro cesante, daño emergente, daño moral, y cualquier otro beneficio social previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo reconoce la demandante que nada le adeuda el demandado por los conceptos demandados, descritos en el Libelo de Demanda y de contraprestación por cohortes, salario integral o normalizado, sobre sueldos, percepciones, bonificaciones, subsidios, tiempo extraordinario diurno y nocturno, días de descanso, feriados trabajados y su incidencia en el calculo de los beneficios, trabajo nocturno, primas, ventajas y todos aquellos conceptos que en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral, civil y mercantil, la incidencia de estos en el calculo de los beneficios prestacionales e indemnizaciones, por lo que declara sin coacción o violencia y en ejercicio de sus plenas facultades que nada mas queda a deberle el demandado por los conceptos detallados en este escrito, ni por algún otro respecto derivado de la relación que a el le unió. Dejando expresa constancia de haber leído y comprendido en todas sus partes el presente documento de transacción, teniendo la asistencia y/o asesoría legal adecuada para ello.
SEPTIMA: Del más amplio finiquito. Sobre la base del contenido de esta transacción queda expresamente entendido que al resultar a la postre alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a la DEMANDANTE por la relación que sostuvo con la DEMANDADA y lo que fue cancelado durante el curso de su ejecución y en esta oportunidad con causa de su extinción, esta diferencia quedaría bonificada por la vía transaccional al último de los mencionados.
OCTAVA: De la prohibición de acciones futuras. Por haber recibido la demandante en virtud de la transacción celebrada, el pago total correspondiente a la cantidad debida y acordada, se compromete cabal y fielmente a no intentar en contra del “CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIATRICAS, PSICOLOGICAS Y SEXOLOGICAS DE VENEZUELA C.A.” ni por si ni por interpuesta persona pedimento de cualquier índole, acción judicial o reclamo administrativo, alguno, así como a no promover, auspiciar o asesorar a otras personas para que las interpongan o presenten por ningún concepto laboral o no derivado de las relaciones contractuales o extracontractuales que pudieran o puedan mantener o haber mantenido con El Demandado.
NOVENA: Del desistimiento. La Demandante desiste expresamente del ejercicio de cualquier acción presente pasada o futura vinculada con la relación laboral y mercantil que tantas veces se a referido, en consecuencia de lo cual, de existir juicio, reclamo o aun pedimento alguno, esta se comprometen a consignar copia certificada de la presente transacción, a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional que ellas mismas han elegido. Queda entendido entonces que este desistimiento incluye la acción de nulidad de esta transacción y de cualquier otra acción bien de naturaleza civil o administrativa vinculada con lo que en este escrito se contiene. Es todo.”
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la Relación Laboral. Este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, dejando constancia este juzgado sobre la devolución de los escritos de pruebas y demás anexos probatorios. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes.
El Juez,
Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria
Apoderado Parte Actora Apoderados Parte Demandada
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