REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 17 de diciembre del 2012
202º y 153º
Asunto: SP01-L-2012-000896
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Sociedad mercantil Incagro C. A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n. º 53, Tomo 12-A, de fecha 20 de diciembre de 1979.
Apoderado judicial: Abogada Elba Yudith Medina Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.148.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, al dicta el acto administrativo contentivo de la providencia administrativa n. º 573-2012, de fecha 28.5.2012, en el expediente administrativo n. º 056-2011-01-00754.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 29.11.2012, por la abogada Elba Yudith Medina Moreno, identificada con la cédula n.º V.-5.654.677, apoderada judicial de la sociedad mercantil Incagro C. A., en contra de la Providencia Administrativa n.° 573-2012, de fecha 28 de mayo del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 054-2011-01-00754, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y salarios dejados de percibir incoado por los ciudadanos Neptalí Botello Duarte y Nelsón Edgardo Silva, identificados con la cédula números V.-9.350.021 y V.-11.495.810, en su orden.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de emitir decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
PARTE MOTIVA
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, como lo es requerir de la parte recurrente mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en contra de providencia administrativa, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.076, extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, en las cuales es exigida la certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, por lo tanto en virtud del mismo, los tribunales del trabajo se abstendrán de sustanciar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito previsto en el artículo 425 numeral 9 de la mencionada Ley.
A tal efecto, vale recordar a las partes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su articulado, lo siguiente:
Artículo 24º. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por lo que, para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, es decir, el 29.11.2012, ya se encontraba en plena vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se debe aplicar dicha norma al procedimiento en curso, de conformidad con la disposición constitucional transcrita ut supra.
En ese sentido, este Juzgador en fecha 3.12.2012 ordenó un despacho saneador de 3 días de despacho de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa n. º 573-2012, de fecha 28 de mayo del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 054-2011-01-00754, contra la cual se recurre, donde se verifique que fue restituida la situación jurídica infringida de los ciudadanos Neptalí Botello Duarte y Nelsón Edgardo Silva, identificados con la cédula números V.-9.350.021 y V.-11.495.810, en su orden.
Siendo así, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la boleta de notificación librada a tal efecto, fue recibida por la sociedad mercantil Incagro C. A., en fecha 7.12.2012, siendo certificada la misma por secretaría de este circuito laboral, en fecha 10.12.2012, por lo que, hasta la presente fecha ya habiendo transcurrido completamente los lapsos estipulados, consta escrito presentado por la apoderada judicial de la recurrente abogada Elba Yudith Medina Moreno, donde informó a este tribunal que “Los ciudadanos Neptalí Botello Duarte y Nelsón Edgardo Silva, identificados con la cédula números V.-9.350.021 y V.-11.495.810, respectivamente, en fecha 25 de junio de 2012 fueron incorporados o reenganchados a sus puestos de trabajo en forma conforme a ellos, en cumplimiento por parte del patrono de la Providencia Adminsitrativa n.º 573-2012 de fecha 28/5/2012, pese a que la empresa INCAGRO C. A., no está ejecutando obra de construcción ni para organismos públicos ni para personas particulares”. Además, “que los ciudadanos Neptalí Botello Duarte y Nelsón Edgardo Silva, se negaron a recibir el pago, motivo por el cual la empresa efectúo oferta real de pago y depósito a favor de los nombrados ciudadanos, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.” No obstante, no fue consignada la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, donde se evidencie el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche por los ciudadanos Neptalí Botello Duarte y Nelsón Edgardo Silva, identificados con la cédula números V.-9.350.021 y V.-11.495.810, en su orden.
En definitiva, debido a que de conformidad con el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se exige una certificación emitida directamente por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en donde se verifique el cumplimiento efectivo del reenganche de la ciudadana Yelitza Mayerlin Caicedo Calderón, ya identificada, en las mismas condiciones que venía desempeñando en la sociedad mercantil Incagro C.A., para el momento del despido, por lo que al no constar dicha certificación en las actas del presente expediente, resulta forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE el presente recurso de nulidad incoado por la abogada Elba Yudith Medina Moreno, identificada con la cédula n.º V.-5.654.677, apoderada judicial de la sociedad mercantil Incagro C. A., en contra de la providencia administrativa n.° 573-2012, de fecha 28 de mayo del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de diciembre deL 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas
Exp. SP01-L-2012-000896
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