REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BELKYS XIOMARA GUERRERO DUQUE, DIEGO GUERRERO DUQUE, LUIS ALBERTO GUERRERO DUQUE, ARMANDO ENRIQUE GUERRERO DUQUE y ROBERT YACKCIR GUERRERO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.673.902, V-5.022.094, V-5.648.948, V-5.654.579 y V-12.632.980, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BERNABE RICARDO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.677.043, inscrito en el Inpreabogado bajo número 48.877.
PARTE DEMANDADA: ARMIDA PETRACLIA DE CONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.665.059.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.170.486, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 83.564.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nº 7508.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se da inicio a la presente causa en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 08 de junio de 2.011; a través de la misma la representación de la actora, alegando que los co demandantes son herederos de la fallecida, CARMEN TERESA DUQUE, quien era Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.559.440, quien adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Pueblo Nuevo, parte alta, Barrio Ambrosio Plaza, Municipio San Cristóbal, sobre el que se constituyó hipoteca de primer grado.
Expresa que el inmueble se encuentra alinderado así: NORTE, con terrenos de Paulina Zambrano, mide ciento cincuenta y tres metros (153 mts.); ORIENTE, Una callejuela Pública que separa terrenos de Herminia Delgado, mide once metros (11 mts.), (hoy en día la calle principal del Barrio Ambrosio Plaza); SUR; Con propiedades de Balbina Zambrano, mide ciento cincuenta y tres metros (153 mts.); OCCIEDENTE, Con propiedades de Cantalicio Martínez, separa una cerca de pomarroso propiedad del terreno, mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts).
Señala que la ciudadana demandada, jamás exigió el pago de la deuda desde la fecha constitutiva de la obligación hipotecaria desde la fecha constitutiva de la obligación el 17 de febrero de 1.988.
Subraya las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.877, 1.592, 1.977, 1.908 del Código Civil, indicando que de la lectura de los mismos y de los documentos presentados, se evidencia que han transcurrido más de veinte (20) años desde que la referida garantía tiene vida legal; en consecuencia a la misma le es aplicable la prescripción liberatoria; siendo su interés obtener por la vía judicial la liberación del gravamen.
Indica que por lo anterior peticiona de la demandada; que convenga en que la hipoteca está prescrita por extinción y que la decisión sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la hipoteca.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 28 de julio de 2.011, se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve. (f. 50)
CITACION DE LA DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.011, el alguacil señala haber solicitado a la demandada en la carrera 06, casa Nro. 0-117, del Barrio la Popita, sin ubicar a la misma. (f-51)
Riela al folio 52, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, por la que la representación actoral solicita la citación por carteles de la demandada.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.011 se acuerda la citación de la demandada mediante carteles conforme a la disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 55, diligencia de fecha 24 de noviembre de2.011, por la que la representación actoral consigna ejemplares de diario de la Nación y Diario Los andes, contentivos de carteles de citación.
AL folio 61 consta diligencia estampada por la secretaria del Tribunal en fecha 24 de enero de 2.012, señalando haber fijado cartel en la dirección indicada como domicilio de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2.012, la representación actora solicita nombramiento de defensor Judicial (f.62)
Riela al folio 63, auto de fecha 12 de marzo de 2.012, por la que se acuerda nombrar como defensor Judicial al abogado Benigno Alí Chacón García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.564.
Al folio 65, riela diligencia del alguacil de fecha 02 de abril de 2.12, señalando haber notificado al defensor designado.
Al folio 66 riela diligencia de fecha 09 de abril de 2.012, por la que el defensor declara ante el Juez aceptar el cargo, prestando además el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 23 de abril del 2.011, se otorgan al defensor designado facultades para la defensa de la demandada. (f. 67)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, la representación actora solicita la citación del defensor designado, lo cual es acordado en auto de fecha 14 de mayo de 2.012. (fs. 68 y 69)
Al folio 71 consta diligencia de fecha 16 de mayo de 2.012, por la que el alguacil señala haber citado al defensor designado.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Señala el defensor ad litem en su escrito de contestación de la demandada:
.- que en reiteradas oportunidades ha intentado ubicar a la parte demandada, siendo imposible su ubicación.
.- que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que se ha incoado contra su representada.
Al folio 73, consta escrito de fecha 01 de junio de 2.012, por la que la representación de la parte promueve pruebas en la causa.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de junio de 2.012, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se inicie nuevamente el lapso para promoción y evacuación de pruebas, en razón de que el defensor designado no presentó pruebas en el lapso probatorio; lo cual fue debidamente notificado a las partes.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.012, el defensor judicial designado promueve pruebas en la causa, siendo admitidas en auto de esa misma fecha. A su vez la accionada presenta escrito de pruebas en fecha 31 de julio de 2.012. (F. 88)

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que son herederos de la fallecida, CARMEN TERESA DUQUE, quien adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Pueblo Nuevo, parte alta, Barrio Ambrosio Plaza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el que se constituyó hipoteca de primer grado, el cual se encuentra alinderado así: NORTE, con terrenos de Paulina Zambrano, mide ciento cincuenta y tres metros (153 mts.); ORIENTE, Una callejuela Pública que separa terrenos de Herminia Delgado, mide once metros (11 mts.), (hoy en día la calle principal del Barrio Ambrosio Plaza); SUR; Con propiedades de Balbina Zambrano, mide ciento cincuenta y tres metros (153 mts.); OCCIEDENTE, Con propiedades de Cantalicio Martínez, separa una cerca de pomarroso propiedad del terreno, mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts).
Que la demandada, jamás exigió el pago de la deuda desde la fecha constitutiva de la obligación hipotecaria el 17 de febrero de 1.988, por lo que demanda conforme a los artículos 1.877, 1.592, 1.977 y 1.908 del Código Civil, y por haber transcurrido más de veinte (20) años desde que la referida garantía tiene vida legal la prescripción liberatoria por la vía judicial.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A:
Por su lado, la representación de la demandada señala en su escrito de contestación que en reiteradas oportunidades ha intentado ubicar a la parte demandada, siendo imposible su ubicación y que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que se ha incoado contra su representada.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conforme a las alegaciones de las partes, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de extinción de hipoteca, por haber transcurrido más de 20 años desde su constitución; y a su vez, el Defensor Ad Litem de la demandada expresa como defensa su negativa y rechazo a la pretensión deducida.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
En el proceso judicial Venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.
Se tiene entonces que en el presente caso, la carga de la prueba viene establecida en el sentido de que el demandante tiene la obligación de demostrar la existencia de la obligación hipotecaria y el hecho de que la misma se encuentra extinguida por el transcurrir del lapso señalado en la norma que invoca; correspondiendo a la demandada demostrar el hecho de que tal circunstancia no se ha configurado para que su negativa y rechazo a lo alegado por el actor prospere.
En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- Copia certificada de poder otorgado por los demandantes al Abogado actor, el cual se autenticó ante la Oficina Notarial Quinta de San Cristóbal, en fecha 20 de diciembre de 2.010, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 108. Esta documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, y al ser emanada de funcionario Público en el ejercicio de sus funciones se valora como documento Público, conforme a loa indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades y actuaciones válidamente realizadas por dicha actora en el ejercicio del mismo.
.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de mayo de 2.011, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 007, Protocolo 01. Se valora como documento Público demostrativo del hecho de la adquisición del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca objeto de la presente acción, por parte de la fallecida Carmen Teresa Duque.
.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 1.988, inscrito bajo el número 24, Tomo 13. Esta documental se valora como documento Público conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana ARMIDA PETRACLIA DE CONTE, dio en venta al ciudadano Rafael Labrador Guerrero, un lote de terreno agrícola con cultivos y demás adherencias y pertenencias, ubicado en Pueblo Nuevo, antiguo Municipio San Juan Bautista y Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terrenos de Paulina Zambrano, mide ciento cincuenta y tres metros (153 mts.); ORIENTE, Una callejuela Pública que separa terrenos de Herminia Delgado, mide once metros (11 mts.), (hoy en día la calle principal del Barrio Ambrosio Plaza); SUR; Con propiedades de Balbina Zambrano, mide ciento cincuenta y tres metros (153 mts.); OCCIDENTE, Con propiedades de Cantalicio Martínez, separa una cerca de pomarrosos propiedad del terreno, mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts). Inmueble que compone una superficie total de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2) y que según ese mismo documento, el precio de la venta (para esa época) fue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) de los cuales, la compradora declara haber recibido la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y que por el monto restante, esto es, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) quedan garantizado por hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido.
.- Copia Certificada de solicitud expedida por este mismo Tribunal signado como 5890, por el que en fecha 25 de mayo de 2.010, se declaró Únicos y Universales herederos de la fallecida CARMEN TERESA DUQUE, a los ciudadanos BELKYS XIOMARA GUERRERO DUQUE, DIEGO GUERRERO DUQUE, LUIS ALBERTO GUERRERO DUQUE, ARMANDO ENRIQUE GUERRERO DUQUE y ROBER YACKCIR GUERRERO DUQUE, co demandantes en la presente causa. Se valora esta documental como documento Público demostrativo del interés de los co demandantes para actuar en la presente causa.
En el lapso Probatorio:
Reproduce el valor probatorio de la escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de mayo de 2.001, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 007, Protocolo 01. Se señala que esta prueba fue previamente analizada y valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado como documento Público demostrativo del hecho de la adquisición del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca objeto de la presente acción, por parte de la fallecida Carmen Teresa Duque.
Reproduce el valor probatorio de la escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 1.988, inscrito bajo el número 24, Tomo 13. Se ratifica el valor otorgado previamente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Promueve el mérito favorable de autos, de manera especial, el documento en el cual consta la hipoteca constituida, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 03 de mayo de 2.001, número 11, Tomo 07, Protocolo primero. Se indica la valoración previa de esta documental y que conforme a lo establecido de manera pacífica por la jurisprudencia, la invocación del mérito de autos no es un medio de prueba en sí, sino más bien la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual constituye una obligación para este Sentenciador, sin necesidad de alegación de parte.

Previo a la decisión de mérito señala quien juzga de manera previa, que en el sistema dispositivo Civil que rige en Venezuela, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. Por ello, las partes tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Este principio conocido en doctrina como carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la Ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, correspondiendo a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal concluye para el presente caso lo siguiente:

La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación por la inacción del acreedor, lo que ciertamente conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”
Ello en concordancia con lo antes citado el artículo 1977 eiusdem establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

En relación a la institución de la prescripción señalada en el artículo 1952 del Código Civil, se tiene, que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.
Se tiene, que para el caso que nos ocupa, se señaló previamente que la actora pretende una prescripción extintiva, de la que es menester señalar, la doctrina ha establecido 03 condiciones fundamentales para invocarla, a saber:
1. La inercia del acreedor.
2. El transcurso del tiempo fijado por la ley, y
3. La invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

En ese orden de ideas, es entonces pertinente verificar el cumplimiento de las 3 circunstancias concurrentes señaladas para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, y determinar en consecuencia la procedencia o no de la pretensión deducida.
Así las cosas, se tiene que de las actas procesales no se verificó probanza alguna que demostrara que la parte demandada haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, cuando en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.

En segundo término se tiene que del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha diecisiete (17) de febrero de 1.988, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, se constata que en efecto ha transcurrido más de ese término lo que genera que, en el caso de autos, se de por cumplido cumplimiento el segundo requisito señalado.
En lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí decide observa, que los co demandante representados Judicialmente por el Profesional del Derecho Bernabé Colmenares, solicitan la declaratoria de la prescripción extintiva, con lo que se tiene como igualmente cumplido este tercer requisito.
Con lo anterior, tiene convicción quien juzga, que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra de la ciudadana Armida Petraclia de Conte y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada; debiendo expresarse de tal manera en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 12 y 253 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, es intentado por los ciudadanos BELKYS XIOMARA GUERRERO DUQUE, DIEGO GUERRERO DUQUE, LUIS ALBERTO GUERRERO DUQUE, ARMANDO ENRIQUE GUERRERO DUQUE y ROBERT YACKCIR GUERRERO DUQUE, a través de su apoderado Judicial, contra la ciudadana ARMIDA PETRACLIA DE CONTE.
SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA de primer grado que se constituyó a favor de la ciudadana ARMIDA PETRACLIA DE CONTE, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 1.988, inscrito bajo el número 24, Tomo 13. Hipoteca que versa sobre un inmueble consistente en un lote de terreno agrícola con cultivos y demás adherencias y pertenencias, ubicado en Pueblo Nuevo, antiguo Municipio San Juan Bautista y Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas:
• NORTE, con terrenos de Paulina Zambrano, mide ciento cincuenta y tres metros (153 mts.); ORIENTE, Una callejuela Pública que separa terrenos de Herminia Delgado, mide once metros (11 mts.) (hoy en día la calle principal del Barrio Ambrosio Plaza); SUR; Con propiedades de Balbina Zambrano, mide ciento cincuenta y tres metros (153 mts.); OCCIDENTE, Con propiedades de Cantalicio Martínez, separa una cerca de pomarrosos propiedad del terreno, mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts). Inmueble que compone una superficie total de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2).
TERCERO: Se ordena Oficiar al Registrador Público correspondiente, a objeto de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente que declara extinguida la hipoteca ya mencionada, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh.
Exp. Nº 7508.