REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-26.065.888, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:YEFERSON ALEXANDER RUBIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.970.815, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3075-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, por el cual la ciudadana MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano YEFERSON ALEXANDER RUBIO RODRIGUEZ. Todos ya identificados.
Fundamenta su pedimento, de conformidad con lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNA. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
De fecha 12 de noviembre de 2.012, diligencia por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de citación debidamente firmada en igual data, por la Parte Accionada.
Auto de fecha 15 de noviembre de 2.012, por el cual se declara desierto el Acto Conciliatorio, debido a la incomparecencia de las partes.
No hubo Contestación a la Demanda, y dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes, promovió medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL, quien actúa en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de su niña, debe aportar su progenitor, el ciudadano YEFERSON ALEXANDER RUBIO RODRIGUEZ. Obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad; así como cubrir de por mitad ambos progenitores, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.
Debidamente citada la Parte Demandada, ciudadano YEFERSON ALEXANDER RUBIO RODRIGUEZ, tal como se constata de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2.012, se le entregó también copia del libelo de la demanda.
Llegada la oportunidad prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió el día jueves 15 de noviembre de 2.012; ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, por lo que en consecuencia, fue declarado desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
No hubo Contestación a la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, y dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medio alguno de prueba.
Sin embargo, la Parte Actora Demandante en su escrito libelar, anexó fotocopias de documentos escritos, que a continuación son valorados en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.065.888, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.306, Tomo II, de fecha 15 de marzo de 2.012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, expedidos por funcionarios facultados para esto; que al no haber sido impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, a tenor de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte, el Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio que consta en las actas procesales, ha quedado plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ya identificados ciudadanos MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL y YEFERSON ALEXANDER RUBIO RODRIGUEZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la necesidad e interés de la beneficiaria de la obligación, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende, de su condición de ser niña.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Pues bien, cumplidos los dos primeros requisitos de Ley, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario tomar en cuenta la Capacidad Económica del dador alimentario, a tenor del Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este sentenciador, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y no siendo demostrada en las actas procesales, que el identificado Demandado tenga un trabajo estable, o que realice una determinada actividad, por la cual perciba beneficios económicos, no es factible, el poder su capacidad económica; y tomando también en cuenta, la actitud contumaz del identificado ciudadano YEFERSON ALEXANDER RUBIO RODRIGUEZ, padre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención, que debe cubrir el dador alimentario, tomando en cuenta, un criterio por todos conocido, como lo es el 20% de un salario mínimo mensual, lo que actualmente equivale, a la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.410,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria, se fija para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados de por mitad, por ambos padres. Sobre las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por MILEIDY ALIS BREN VELA RANGEL, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano YEFERSON ALEXANDER RUBIO RODRIGUEZ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano YEFERSON ALEXANDER RUBIO RODRIGUEZ, debe depositar a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.410,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de navidad; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de diciembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3075-12
PAGP/rmmr
|