JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Táriba, diesiciete de diciembre de dos mil doce.
202° y 153°
Recibido por declinación de competencia, expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Richard Cleobaldo Chávez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.232.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.745, actuado con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana Yohana Lisbeth Carrero Ramírez, contra el ciudadano RUBÉN DARIO UZCATEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.567.717, constante todo de 03 folios útil y 04 folios anexos; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada; en cuanto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Señaló el abogado actuante por procuración en su escrito de demanda, que demandaba el pago de la letra de cambio por la suma de diez mil bolívares, no obstante, escribió en número la cantidad de Bs. 14.560,oo.
El Tribunal pasa a revisar la letra de cambio que acompañó la parte actora con su escrito de demanda y en ella se indica que, efectivamente la cantidad señalada es la suma de Bs. 14.560,oo y no la suma de diez mil bolívares como indicó la parte actora.
Ahora bien, de lo antes señalado, se evidencia que la demanda presentada por el abogado en ejercicio de su profesión Richard Celobaldo Chávez Parra, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 340.4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, se omitió expresar “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinase con precisión…”, siendo confusa, no guardando alguna de sus partes relación lógica entre lo que señala en dicho escrito de demanda y los datos que se encuentran contenidos en la letra de cambio cuyo pago pretende.
En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 eiusdem, ordena la corrección del libelo de demanda, absteniéndose entre tanto este Tribunal proveer sobre lo peticionado por la parte actora, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
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