REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002005
ASUNTO : SP21-P-2012-002005

JUEZ:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ

ACUSADO: DEFENSA:
JOSE SIMON FIGUEROA ABG. LUISA SANCHEZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG JOSÉ ENRIQUE LOPEZ ABG. KARLY VEGA SANDOVAL


IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITOS PERPETRADOS

ACUSADO: JOSE SIMON FIGUEROA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Orgánica de Sistemas y Servicios Eléctricos, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

DE LOS HECHOSACREDITADOS EN AUTOS
Según acta policial de fecha 18 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 08:45 am., los funcionarios policiales URIBE LUIS y MANCHEGO RUSSON, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, a bordo de unidades motorizadas, desplazándose por las principales avenidas de San Cristóbal, específicamente por el Viaducto Nuevo, Sector Pedro maría Morantes, observaron a dos ciudadanos, al margen de la calzada derecha en sentido de barrio Obrero, hacia la Urbanización Mérida, los mismos se encontraban en la acera del Viaducto partiendo una alcantarilla, extrayendo un cable de color azul, con aproximadamente Diecisiete (17) metros de largo, donde se describe lo siguiente “thw oxigen free cu 10awg 600 y 75c especial Eagle fermetal”, al igual que tenían en sus manos uno de ellos una piedra de color rojo, de forma ovalada y el otro ciudadano un trozo de concreto elaborado entre cemento y arena, las cuales eran utilizadas por los mismos. Procedieron a intervenirlos y los mismos poseían un bolso de color azul, con negro y gris, elaborado en poliéster, marca newbackpack viamoda tipo morral. Fueron identificados como ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.891.327 y JOSE SIMON FIGUEROA, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.786.773, fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del Comando Policial, junto con la evidencia colectada en el lugar. Constatado el estatus legal de dichos ciudadanos por antela Oficina de SIIPOL, los ciudadanos ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.891.327 y JOSE SIMON FIGUEROA, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.786.773, se encuentran requeridos por tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Fueron remitidos junto con las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR LA FISCALIA EN LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Seguidamente, cedió cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra de JOSE SIMÓN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS o INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR LA DEFENSA EN LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Tendrá que el Ministerio Público, desvirtuar la inocencia de mi defendido y será mediante la recepción de pruebas que podremos demostrarla, es todo”.

DECLARACIONES DEL ACUSADO

I.- Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer a los acusados JOSÉ SIMÓN FIGUEROA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados, en su efecto manifestó: “ese día yo iba estaba residenciado en barrio obrero, los policías tenia detenido al barón por la ruptura del cable, ellos me pidieron la cédula, como yo aparezco solicitado por control 1 pero gracias a dios yo no debo en ese tribunal; en el bolso cargaba una muda de ropa, certificado de salud, el cargador del teléfono y cargaba 600 bs, cuando reclame el dinero en la policía solo me devolvieron 525 bs; es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO NO PREGUNTO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; entre otras cosas manifestó: “eso fue el sábado a las 7 de la mañana; yo estaba donde mi hermana y me dio por irme a pie para barrio obrero; estaban los policías y me pidieron la cédula y como aparezco solicitado en control uno pero yo no debo nada, pienso que por eso me incriminaron a mi; el causa dice que yo no tengo nada que ver que iba pasando, pero ellos igual me detuvieron; yo no conozco al otro muchacho no si ni su nombre; yo cargaba un bolso con una muda de ropa una colonia nueva y dentro de ese cargaba un bolsito pequeño con mis documentos personales y un certificado de salud, con cargador, un reloj de plata, tres cadenas de plata 600 bolívares; yo me bañaba y comía donde mi hermana, ellos no me manifestaron nada solo me pidieron la cedula y por como aparezco solicitado creo que ellos se basaron en ello; es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas manifestó: “ mi hermana vive en la carrera10 casa numero -1 barrio del carmen, al frente de Sony alarma al lado de un taller y al otro lado hay una farmacia; mi residencia es en barrio obrero al frente de la farmacia Guadalupe; yo vivía en barrio del carmen con mi hermana, ella vive en la casa de la suegra, yo estaba viviendo con unos hermanos míos, pero ellos se mudaron, yo decidí alquilar porque era barato pagaba 600 bs; siempre dormía en mi residencia; el día antes de los hechos había tomado unos tragos, cuando yo regrese agarro el bus hasta el centro para mi residencia; yo pasé por el sitio cuando los policías tenían detenido al Barron; yo no tengo necesidad de robarme nada y menos un cable; yo así sea 200 bs cargo pero nunca ando sin nada, y gracias a dios nunca he robado y menos un pedazo de cable; es todo”.
II.- En este estado el ciudadano Juez impone al acusado FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “yo ese día iba pasando por el sitio y tenían detenido al causa y los policías me pidieron cedula y yo aparecía solicita en control 1 y por causa de eso yo creo que me están implicando en ese hurto, y el morral que yo cargaba un bolso con mis útiles personales mi ropa y un perfume y cargaba un bolsito pequeño el cargador del teléfono cargaba mi teléfono, mis prendas, y ese día yo iba para la residencia mía que quedaba en barrio obrero, es todo”. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, en fecha dos (02) de Agosto de 2012, siendo el día señalado para dar inicio a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado José López, la defensora Abogada Luisa Sánchez y el acusado José Simón Figueroa. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A los acusados les explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. Seguidamente, cedió cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra de JOSE SIMÓN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS o INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva. Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Tendrá que el Ministerio Público, desvirtuar la inocencia de mi defendido y será mediante la recepción de pruebas que podremos demostrarla, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y los delitos endilgados, procediendo a preguntarle si deseaba declarar en la presente audiencia, señalando libres de juramento, coacción o apremio: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó al alguacil verificar la presencia de órganos de prueba, informando el Alguacil de Sala que no se encuentran presentes órganos de prueba en la sala respectiva, por lo que en virtud de lo avanzado de la hora, se acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar inicio a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado José López, la defensora Abogada Luisa Sánchez; así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado José Simón Figueroa, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos; como órganos de prueba los ciudadanos RUSSON ARGENIS MANCHEGO LAGOS y URIBE SANCHEZ LUIS ALFREDO. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. El tribunal decide vista la incomparecencia del acusado en la continuación del proceso y acogiéndonos a lo establecido en el código orgánico procesal penal, que establece que en ausencia del acusado el mismo estará representada por su abogada defensora procede a realizar dicho acto de continuación; De seguidas el ciudadano Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y en consecuencia declara abierta la fase de recepción repruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano LUIS ALFREDO URIBE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.762.263;, de este domicilio funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2012; inserto a los folios FOLIO 4 Y 5, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “ fue un procedimiento en el viaducto nuevo, apreciamos dos sujetos, estaban sobre una alcantarilla de cemento, había una cantidad de cable, procedimos a intervenirlos y llevarlos al comando policial; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: ¿Diga usted si ratifica el cometido y firma de la presente acta?; A lo que contestó: si; ¿Diga usted? Cuantos años de servicio tiene?, A lo que contestó: “ 6 años soy oficial agregado; ¿Diga usted con quien se encontraba al momento del procedimiento?; me encontraba acompañado con el oficial Russon; ¿Diga usted en que unidades se transportaban?; A lo que contestó: “ en unidades motorizadas uno en cada moto; ¿Diga usted al llegar al sitio que observó?; A lo que contestó: “ al llegar al sitio nos encontramos a dos ciudadanos sujetando los cables de la alcantarilla uno de ellos sujetaba la tapa; procedimos a intervenirlos, y verificar que estaba pasando; ¿Diga usted donde ocurrieron los hechos?; A lo que contestó: “eso fue en el viaducto nuevo hacia la 19 de abril, hacia la urbanización Mérida; ¿Diga usted cuanto medía el cable que estaban halando?; A lo que contestó: “ el cable tenía un aproximado como 17 metros; ¿Diga usted que evidencias de interés criminalístico encontraron ustedes?; A lo que contestó: “ mas abajo de las piedras se encontraba un bolso dond se presume iba a ser llevado el cable; ¿Diga usted si al radiarlos por el sistema uno de ellos salió solicitado?; A lo que contestó: “si creo que era Simon; es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “ eso sucedió como de 8 a 8:30 a.m; participamos en el procedí miento dos, para trasladarlos si pedimos apoyo; estaba sobre la alcantarilla con una piedra estaban picando el cable; y el otro sostenía la tapa; le realizamos la inspección policial; no le encontramos nada de interés criminalísticos, pero estaba el bolso y dentro del bolso no tenia nada, el cable estaba por fuera, no lo habían terminado de guardar; ellos estaban nerviosos; no querían colaborar; ellos no manifestaron nada; no recuerdo si cargaban dinero esas personas ; A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: ellos estaban sobre la acera donde esta la alcantarilla; la tapa estaba partida; es una alcantarilla me imagino que estaban sacando el cableado del viaducto; es todo”. Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano RUSSON ARGENIS MANCHEGO LAGOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.033.863; de este domicilio funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2012; inserto a los folios FOLIO 4 Y 5, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “ si estábamos haciendo el recorrido normal, vimos dos ciudadanos, los dos estaban agachados, uno estaba partiendo la tapa con una piedra y tenia un maletín; los intervenimos y los llevamos al comando, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: si ratifico mi firma; estaba con el oficial agregado Uribe; nos trasladamos en unidades motorizadas; al llegar observe a los dos ciudadanos partiendo la tapa de la acera; mi procedimiento fue intervenirlos policialmente; eso fue en el viaducto nuevo, casi finalizando por la urbanización Mérida por la calzada derecha; extraían cable, un aproximado de 17 metros; se les consiguió el bolso en el cual iban a meter el cable y la piedra en la cual estaban picando el cable; es todo”. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “ ese patrullaje comenzaba a las 3 a.m, por ese motivo por el robo de cables habían muchas denuncias, pero fue como a las 8 :30 que sucedió eso; si pasamos varias veces, en la madrugada pero estaba todo normal; en ese momento había muy poca gente porque era domingo; los dos estaban agachados sacando el cable y el otro picándolos con una piedra; ellos no supieron que hacer, yo les pregunte que estaban haciendo, manifestaron nada pero lo estábamos viendo que podían hacer; vimos en el piso el bolso, había parte del cable dentro del bolso y la piedra a los lados; cuando los intervenimos ellos soltaron las piedras, nosotros colectamos la evidencia y las llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; las evidencias se metieron en una bolsa, se entregó en la receptoria ellos elaboran un informe y lo envían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TIBUNAL NO PREGUNTÓ. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó al alguacil verificar la presencia de órganos de prueba, informando el Alguacil de Sala que no se encuentran presentes órganos de prueba en la sala respectiva, por lo que en virtud de lo avanzado de la hora, se acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba, LIBRAR EL RESPECTIVO TRASLADO. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar inicio a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado José López, la defensora Abogada Luisa Sánchez y el acusado José Simón Figueroa, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos; como órganos de prueba los ciudadanos JOSE ABEL COLMENARES RUIZ. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. El tribunal decide vista la incomparecencia del acusado en la continuación del proceso y acogiéndonos a lo establecido en el código orgánico procesal penal, que establece que en ausencia del acusado el mismo estará representada por su abogada defensora procede a realizar dicho acto de continuación; De seguidas el ciudadano Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y en consecuencia declara abierta la fase de recepción repruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano JOSE ABEL COLMENARES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.178.356; de este domicilio funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del INFORME TECNICO N° 007/2012, de fecha 18 de Febrero de 2012; inserto a los folios FOLIO 49 DE LA PIEZA, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “Reconozco mi contenido y firma, ese día sábado 18 recibí una llamada de consultaría jurídica que fue notificada por un hurto de cable, yo me encontraba de guardia, observe la taquilla partida con una piedra y la misma estaba ahí; también observe el cable medía como 12 metros; el cual es usado para el alumbrado publico, el daño dejo sin luz ocasionando una falla eléctrica; es sustraído por lo que en su núcleo está compuesto de cobre el cual es comercializado de manera ilegal; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “ si ratifico el contenido y firma, actualmente me desempeño en el área de investigaciones de resguardo en el sector eléctrico, de controlar todo lo usado en el sistema eléctrico; me entere lo acontecido porque cada vez que hay una falla eléctrica nos llaman al inspector que esta de guardia, para determinar si el daño es causado por humanos, animales o la naturaleza; tengo 4 años de servicio; lo primero que observe fue la taquilla, el cableado para evaluar si hay conductividad de energía, se toma una muestra para evaluar la falla determinar, se revisa si se cayo una fase, cuando es en un sector es denunciado por un beneficiario; el COD es el encargado de vigilar todo lo que es el proceso de recepción y transmisión a nivel del estado; son usados para conexiones 110 y es el mas acorde para la conducción de energías eléctrica, en el alumbrado público; se extrajo alrededor de 12 metros de cable; el cable tiene una cubierta de caucho que actúa como aislante para evitar contento electrifico y su núcleo es de cobre, el cual es un excelente conductor eléctrico; este hecho genera un daño en la compañía, en la comunidad; la ruptura del cable nos puede dañar las fotoceldas que producen la iluminación propia del alumbrado publico; en ese momento observe que había sido roto y que había sido una persona que rompió el cable; la fotoceldas son ampollas o bombillos que están en el alumbrado público, las fotoceldas están en el poste, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “ esos cables son de corpoelect, todo lo que está encargado de suministrar energía como conductores, postes, fotoceldas, todo lo que implica el alumbrado publico la dotación llega a corpoelect; no vi los cables extraídos, vi la ausencia se midió y aproximadamente 12 metros; eso cables fueron cortados con una piedra, yo observe que había sido roto con una piedra, se observan las piedras con las que posiblemente fue roto el cable; fue machucado, roto fuertemente para romperlo, inclusive se ve partículas de la roca en el cable; es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer a los acusados JOSÉ SIMÓN FIGUEROA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados, en su efecto manifestó: “ese día yo iba estaba residenciado en barrio obrero, los policías tenia detenido al barón por la ruptura del cable, ellos me pidieron la cédula, como yo aparezco solicitado por control 1 pero gracias a dios yo no debo en ese tribunal; en el bolso cargaba una muda de ropa, certificado de salud, el cargador del teléfono y cargaba 600 bs, cuando reclame el dinero en la policía solo me devolvieron 525 bs; es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO NO PREGUNTO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; entre otras cosas manifestó: “eso fue el sábado a las 7 de la mañana; yo estaba donde mi hermana y me dio por irme a pie para barrio obrero; estaban los policías y me pidieron la cédula y como aparezco solicitado en control uno pero yo no debo nada, pienso que por eso me incriminaron a mi; el causa dice que yo no tengo nada que ver que iba pasando, pero ellos igual me detuvieron; yo no conozco al otro muchacho no si ni su nombre; yo cargaba un bolso con una muda de ropa una colonia nueva y dentro de ese cargaba un bolsito pequeño con mis documentos personales y un certificado de salud, con cargador, un reloj de plata, tres cadenas de plata 600 bolívares; yo me bañaba y comía donde mi hermana, ellos no me manifestaron nada solo me pidieron la cedula y por como aparezco solicitado creo que ellos se basaron en ello; es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas manifestó: “ mi hermana vive en la carrera10 casa numero -1 barrio del carmen, al frente de Sony alarma al lado de un taller y al otro lado hay una farmacia; mi residencia es en barrio obrero al frente de la farmacia Guadalupe; yo vivía en barrio del carmen con mi hermana, ella vive en la casa de la suegra, yo estaba viviendo con unos hermanos míos, pero ellos se mudaron, yo decidí alquilar porque era barato pagaba 600 bs; siempre dormía en mi residencia; el día antes de los hechos había tomado unos tragos, cuando yo regrese agarro el bus hasta el centro para mi residencia; yo pasé por el sitio cuando los policías tenían detenido al Barron; yo no tengo necesidad de robarme nada y menos un cable; yo así sea 200 bs cargo pero nunca ando sin nada, y gracias a dios nunca he robado y menos un pedazo de cable; es todo”. Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra y una vez concedido solicito para la próxima audiencia que sea trasladado el ciudadano ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES; acordado en la audiencia preliminar; para la próxima audiencia; es todo”. El Tribunal oído lo expuesto por la defensa acuerda librar el traslado del ciudadano antes mencionado. Así se decide. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó al alguacil verificar la presencia de órganos de prueba, informando el Alguacil de Sala que no se encuentran presentes órganos de prueba en la sala respectiva, por lo que en virtud de lo avanzado de la hora, se acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba, LIBRAR EL RESPECTIVO TRASLADO DE ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES, Y JOSE SIMON FIGUEROA. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar inicio a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, Abogado JOSE LOPEZ, El acusado JOSE SIMON FIGUEREDO, la Defensora Pública Abogada LUISA SANCHEZ. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A los acusados les explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A los acusados les explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogados; Seguidamente, hizo un relato de lo acontecido en la audiencia anterior y visto que no se encuentran presentes los correspondientes órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate e incorpora por su lectura prueba documental referida a: CONTENIDO DE LA INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18-02-2012. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente, en razón que no asistieron órganos de prueba, acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar inicio a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado José López, la defensora Abogada Luisa Sánchez y el acusado José Simón Figueroa, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos; como órganos de prueba los ciudadanos YOAN J. MARTOS Q. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. El tribunal decide vista la incomparecencia del acusado en la continuación del proceso y acogiéndonos a lo establecido en el código orgánico procesal penal, que establece que en ausencia del acusado el mismo estará representada por su abogada defensora procede a realizar dicho acto de continuación; De seguidas el ciudadano Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y en consecuencia declara abierta la fase de recepción repruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano YOAN J. MARTOS Q, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.755.880; de este domicilio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del INSPECCION TECNICA N° 0711, de fecha 18 de Febrero de 2012; inserto a los folios FOLIO 15 DE LA PIEZA I, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “el día 18-02-2012, se tuvo conocimiento sobre un hecho punible donde se había extraído unos cables en el viaducto nuevo, era un sitio abierto constituido por tres canales, donde se pudo constatar que se encontraba una tanquilla sobre la acera, la cual se observo que la tapa estaba golpeada con un objeto de igual o mayor proyección molecular, y al lado habían cables que fueron cortados como machucándolos; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “ratifico el contenido y firma; tengo seis años de labores; la dirección donde hice la inspección fue en el viaducto nuevo en la acera de los canales que van hacia la 19 de abril; observe una tanquilla rota y unos cables; observe signos de violencia por lo que esta rota la tanquilla y los cables; un corte irregular es cuando no es producido por un objeto o herramienta adecuada para tal fin, según mi criterio se uso la fuerza física; supongo que esos cables son usados para dar luz al sector; es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO PREGUNTARON. Seguidamente es llamado a la sala a declarar al ciudadano ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.- 13.891.327; quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso: “yo iba caminado por el viaducto nuevo, cuando voy pasando me doy cuenta que por la acera del frente una persona extrajo un pedazo de cable, la persona se fue y dejo un trozo, no regreso mas, yo tome la osadía y agarre el otro trozo de cable, llego la policía en ese momento, y el señor que esta aquí en sala estaba parado ahí pero el no hizo nada yo no lo conozco; es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PREGUNTO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “ admití los hechos para terminar esto rápido, no tengo manera de demostrar lo contrario; eso fue en el viaducto nuevo, creo que era las 07:00a.m, yo venia del centro, yo venia solo; nunca lo había visto lo estoy conociendo ahora de hecho no lo conozco sino que lo veo ahora; el no me ayudo a recoger el cable, yo estaba agachado recogiendo el cable cuando el llego y se paró cerca de mi y la policía lo detuvo, no se porque lo detuvieron a él, yo no cargaba ningún morral; él si cargaba un morral con cosas personales, recuerdo que cuando lo revisaron tenía una colonia; en el bolso de él no cabía el cable; yo lo tenía en la mano; en principio llegaron dos policías en una moto luego llegaron más en una patrulla; yo vengo a decir eso porque es la verdad de los hechos, si decir la verdad le favorece al señor bendito dios, pero es la verdad; es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas manifestó: “el otro señor que corto primero el cable la policía no lo aprehende porque él se fue antes que llegara la policía; yo les dije que estaba recogiendo lo que otra persona había dejado pero la policía hizo caso omiso y me detuvo; es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó al alguacil verificar la presencia de órganos de prueba, informando el Alguacil de Sala que no se encuentran presentes órganos de prueba en la sala respectiva, por lo que en virtud de lo avanzado de la hora, se acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba, LIBRAR EL RESPECTIVO TRASLADO DE JOSE SIMON FIGUEROA. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

En la audiencia del día de hoy, Viernes 26 de Octubre de 2012, siendo las 08:30 horas de la mañana, se deja constancia que la continuación de Juicio que estaba fijada para el día 22 de Octubre del año en curso, no se pudo celebrar, en virtud que no hubo despacho motivado a que el ciudadano Juez Abogado José Hernán Oliveros Gómez, se encontraba de permiso de paternidad. En este estado, ante la imposibilidad de realizar la continuación del Juicio Oral y Publico y por estar dentro del lapso de ley establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda aplazar el debate, señalando su continuación para el día MIERCOLES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, todo en aras de garantizar el principio de inmediación. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes y a los órganos de prueba, para el día y la hora antes indicada, Se terminó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SP21-P-2012-2005, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistemas y Servicios Eléctricos. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVES, el acusado FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, y la Defensora Publica Abogada LUISA SANCHEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 04-10-2012, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Defensora Publica Abogada LUISA SANCHEZ, solicito el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadano Juez, quiero informar que mi defendido me ha manifestado sus decesos de querer declarar nuevamente, por lo que solicito sea escuchado, es todo”. En este estado el ciudadano Juez impone al acusado FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “yo ese día iba pasando por el sitio y tenían detenido al causa y los policías me pidieron cedula y yo aparecía solicita en control 1 y por causa de eso yo creo que me están implicando en ese hurto, y el morral que yo cargaba un bolso con mis útiles personales mi ropa y un perfume y cargaba un bolsito pequeño el cargador del teléfono cargaba mi teléfono, mis prendas, y ese día yo iba para la residencia mía que quedaba en barrio obrero, es todo”. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas.- De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SP21-P-2012-2005, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistemas y Servicios Eléctricos. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVES, el acusado FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, y la Defensora Publica Abogada LUISA SANCHEZ. El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informo a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señala que deben litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informa al acusado sobre la oportunidad que tiene en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que puede comunicarse con su respectivo defensor en todo momento excepto cuando esté declarando o siendo interrogado, así mismo, señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. En este estado el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ciudadano Juez en cuanto a la declaración de el funcionario Gregori Vivas esta Representación Fiscal prescinde de la misma ya que el funcionario que suscribe junto a el, ya acudió al llamado del tribunal a declarar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: ciudadano Juez esta defensa no ve ningún obstáculo en cuanto a prescindir del testimonio de dicho funcionario. El Tribunal oída las partes de acuerdo a la celeridad procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecida en nuestra carta magna acuerda permitir la propuesta hecha por el ministerio publico y prescindir de la declaración de del experto.

DE LAS CONCLUSIONES
De seguidas se declara concluida la fase de recepción de pruebas y se apertura la fase de cierre y discusión final de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal, cediéndole el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “ El Ministerio Publico el día de hoy, presentar sus alegatos, señalando lo siguiente: se dio apertura al presente debate el día 02-08-2012, donde se manifestó que el acusado se encontraba incurso en el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistemas y Servicios Eléctricos. Los hechos que dieron origen a este debate ocurrieron el 18-02-2012, cuando se vio al ciudadano violentando unos cables en la vía publica, para la prestación del servicio eléctrico, los funcionarios se acercaron utilizando la fuerza publica, al ver al acusado quien se encontraba sustrayendo cables y almacenándolos en un bolso negro, quien mostró conducta nerviosa. En el trascurso del debate se demostró la conducta punitiva del acusado en la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, los funcionarios actuantes señalaron que el acusado de autos fue quien cometió dicho acto delictivo, también acudió el ingeniero experto quien nos explico el funcionamiento de los cables sustraídos y sus componentes, y la consecuencia de tal sustracción, al existir perfecta adecuación a la ley, con los hechos objetos de este debate, por lo que solicito una condena condenatoria, por el daño causado a la propiedad del estado, es todo” . Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. LUISA SANCHEZ, quien expuso: “En el transcurso del juicio, se presentaron 5 órganos de prueba la defensa por sus parte considera que los expertos José Colmenares y Marques son personas contestes en acreditar el hecho del sucedido, por otra parte en cuanto a los funcionarios aprehensores existe duda ya que Luis Alfredo Uribe, narro que mi representado se encontraba en el sitio del suceso, aunque alguno de ellos dice que el bolso estaba vacío y otro funcionario dice que los cables estaban dentro del bolso por lo que existe incongruencia en tal declaración, aunado al hecho de que no se presento experticia sobre el bolso , así como tampoco consta si el cable se encontraba dentro del bolso, en conclusión no se sabe si el bolso existió, y que tenia adentro, la sola declaración de los funcionarios no es suficiente, por lo que considero que si resulta acreditado la existencia del hecho, pero no que mi representado estuviera involucrado en tal delito, porque como lo expuso: el solo pasaba cerca del sitio, en conclusión esta defensa considera que no existen fundados elementos para considerar su culpabilidad, por lo que solicita a este Tribunal, se dicte una sentencia absolutoria, y se otorgue la libertad, ami representado, es todo”. El Representante Fiscal hizo uso de su derecho a réplica, a lo cual expuso: “Vista la ponencia de la Defensa Publica esta Representación Fiscal ratifica que el admitió hechos en audiencia preliminar y los funcionarios fueron contesten en afirmar que el se encontraba en el sitio del suceso, en cuanto se refiere a el bolso nunca presento objetos personales, por lo que se ratifica la acusación presentada en contra del acusado de autos, ya que el funcionario Joel Marcos nos enseño fotografías que constan en la causa y demuestran la participación del ciudadano aquí presente en tal delito, es todo”. En este estado la Defensora Publica Abg. LUISA SANCHEZ ejerció el derecho a contra replica, para lo cual expuso: “Esta Defensa considera que si se acredita que el hecho ocurrió, pero en cuanto a como ocurrieron tales hechos no, al considerar que no fueron suficientemente demostrados en cuanto a la existencia de las piedras y el bolso, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste si desea declarar, señalando: “Lo que declaro es lo mismo yo iba pasando por el sitio cuando la policía me llamo me pidió la cedula, aparecí solicitado por control uno y ni sabia porque razón, yo pienso que por eso fue que me involucraron en esto, yo cargaba un bolso si, es verdad pero con útiles personales, iba a mi residencia, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 04:00 de la tarde, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON
INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a la acusado JOSE SIMON FIGUEROA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Orgánica de Sistemas y Servicios Eléctricos, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, acorde a la conducta que desplegara, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber: a) Inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) Publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido, en cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:

De seguidas es llamado a la sala a declarar el ciudadano LUIS ALFREDO URIBE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.762.263;, de este domicilio funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2012; inserto a los folios FOLIO 4 Y 5, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “ fue un procedimiento en el viaducto nuevo, apreciamos dos sujetos, estaban sobre una alcantarilla de cemento, había una cantidad de cable, procedimos a intervenirlos y llevarlos al comando policial; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: ¿Diga usted si ratifica el cometido y firma de la presente acta?; A lo que contestó: si; ¿Diga usted? Cuantos años de servicio tiene?, A lo que contestó: “ 6 años soy oficial agregado; ¿Diga usted con quien se encontraba al momento del procedimiento?; me encontraba acompañado con el oficial Russon; ¿Diga usted en que unidades se transportaban?; A lo que contestó: “ en unidades motorizadas uno en cada moto; ¿Diga usted al llegar al sitio que observó?; A lo que contestó: “ al llegar al sitio nos encontramos a dos ciudadanos sujetando los cables de la alcantarilla uno de ellos sujetaba la tapa; procedimos a intervenirlos, y verificar que estaba pasando; ¿Diga usted donde ocurrieron los hechos?; A lo que contestó: “eso fue en el viaducto nuevo hacia la 19 de abril, hacia la urbanización Mérida; ¿Diga usted cuanto medía el cable que estaban halando?; A lo que contestó: “ el cable tenía un aproximado como 17 metros; ¿Diga usted que evidencias de interés criminalístico encontraron ustedes?; A lo que contestó: “ mas abajo de las piedras se encontraba un bolso dond se presume iba a ser llevado el cable; ¿Diga usted si al radiarlos por el sistema uno de ellos salió solicitado?; A lo que contestó: “si creo que era Simon; es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “ eso sucedió como de 8 a 8:30 a.m; participamos en el procedí miento dos, para trasladarlos si pedimos apoyo; estaba sobre la alcantarilla con una piedra estaban picando el cable; y el otro sostenía la tapa; le realizamos la inspección policial; no le encontramos nada de interés criminalísticos, pero estaba el bolso y dentro del bolso no tenia nada, el cable estaba por fuera, no lo habían terminado de guardar; ellos estaban nerviosos; no querían colaborar; ellos no manifestaron nada; no recuerdo si cargaban dinero esas personas ; A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: ellos estaban sobre la acera donde esta la alcantarilla; la tapa estaba partida; es una alcantarilla me imagino que estaban sacando el cableado del viaducto; es todo”.

Prueba valorada por el tribunal, el testigo explana su declaración de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con alguna de la partes.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano RUSSON ARGENIS MANCHEGO LAGOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.033.863; de este domicilio funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2012; inserto a los folios FOLIO 4 Y 5, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “ si estábamos haciendo el recorrido normal, vimos dos ciudadanos, los dos estaban agachados, uno estaba partiendo la tapa con una piedra y tenia un maletín; los intervenimos y los llevamos al comando, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: si ratifico mi firma; estaba con el oficial agregado Uribe; nos trasladamos en unidades motorizadas; al llegar observe a los dos ciudadanos partiendo la tapa de la acera; mi procedimiento fue intervenirlos policialmente; eso fue en el viaducto nuevo, casi finalizando por la urbanización Mérida por la calzada derecha; extraían cable, un aproximado de 17 metros; se les consiguió el bolso en el cual iban a meter el cable y la piedra en la cual estaban picando el cable; es todo”. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “ ese patrullaje comenzaba a las 3 a.m, por ese motivo por el robo de cables habían muchas denuncias, pero fue como a las 8 :30 que sucedió eso; si pasamos varias veces, en la madrugada pero estaba todo normal; en ese momento había muy poca gente porque era domingo; los dos estaban agachados sacando el cable y el otro picándolos con una piedra; ellos no supieron que hacer, yo les pregunte que estaban haciendo, manifestaron nada pero lo estábamos viendo que podían hacer; vimos en el piso el bolso, había parte del cable dentro del bolso y la piedra a los lados; cuando los intervenimos ellos soltaron las piedras, nosotros colectamos la evidencia y las llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; las evidencias se metieron en una bolsa, se entregó en la receptoria ellos elaboran un informe y lo envían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TIBUNAL NO PREGUNTÓ.

Prueba valorada por el tribunal, el testigo explana su declaración de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con alguna de la partes.

Seguidamente es llamado a la sala a declarar al ciudadano JOSE ABEL COLMENARES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.178.356; de este domicilio funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del INFORME TECNICO N° 007/2012, de fecha 18 de Febrero de 2012; inserto a los folios FOLIO 49 DE LA PIEZA, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “Reconozco mi contenido y firma, ese día sábado 18 recibí una llamada de consultaría jurídica que fue notificada por un hurto de cable, yo me encontraba de guardia, observe la taquilla partida con una piedra y la misma estaba ahí; también observe el cable medía como 12 metros; el cual es usado para el alumbrado publico, el daño dejo sin luz ocasionando una falla eléctrica; es sustraído por lo que en su núcleo está compuesto de cobre el cual es comercializado de manera ilegal; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “ si ratifico el contenido y firma, actualmente me desempeño en el área de investigaciones de resguardo en el sector eléctrico, de controlar todo lo usado en el sistema eléctrico; me entere lo acontecido porque cada vez que hay una falla eléctrica nos llaman al inspector que esta de guardia, para determinar si el daño es causado por humanos, animales o la naturaleza; tengo 4 años de servicio; lo primero que observe fue la taquilla, el cableado para evaluar si hay conductividad de energía, se toma una muestra para evaluar la falla determinar, se revisa si se cayo una fase, cuando es en un sector es denunciado por un beneficiario; el COD es el encargado de vigilar todo lo que es el proceso de recepción y transmisión a nivel del estado; son usados para conexiones 110 y es el mas acorde para la conducción de energías eléctrica, en el alumbrado público; se extrajo alrededor de 12 metros de cable; el cable tiene una cubierta de caucho que actúa como aislante para evitar contento electrifico y su núcleo es de cobre, el cual es un excelente conductor eléctrico; este hecho genera un daño en la compañía, en la comunidad; la ruptura del cable nos puede dañar las fotoceldas que producen la iluminación propia del alumbrado publico; en ese momento observe que había sido roto y que había sido una persona que rompió el cable; la fotoceldas son ampollas o bombillos que están en el alumbrado público, las fotoceldas están en el poste, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “ esos cables son de corpoelect, todo lo que está encargado de suministrar energía como conductores, postes, fotoceldas, todo lo que implica el alumbrado publico la dotación llega a corpoelect; no vi los cables extraídos, vi la ausencia se midió y aproximadamente 12 metros; eso cables fueron cortados con una piedra, yo observe que había sido roto con una piedra, se observan las piedras con las que posiblemente fue roto el cable; fue machucado, roto fuertemente para romperlo, inclusive se ve partículas de la roca en el cable; es todo”.
Prueba valorada por el tribunal, el testigo explana su declaración de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con alguna de la partes.

Seguidamente es llamado a la sala a declarar el ciudadano YOAN J. MARTOS Q, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.755.880; de este domicilio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del INSPECCION TECNICA N° 0711, de fecha 18 de Febrero de 2012; inserto a los folios FOLIO 15 DE LA PIEZA I, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “el día 18-02-2012, se tuvo conocimiento sobre un hecho punible donde se había extraído unos cables en el viaducto nuevo, era un sitio abierto constituido por tres canales, donde se pudo constatar que se encontraba una tanquilla sobre la acera, la cual se observo que la tapa estaba golpeada con un objeto de igual o mayor proyección molecular, y al lado habían cables que fueron cortados como machucándolos; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “ratifico el contenido y firma; tengo seis años de labores; la dirección donde hice la inspección fue en el viaducto nuevo en la acera de los canales que van hacia la 19 de abril; observe una tanquilla rota y unos cables; observe signos de violencia por lo que esta rota la tanquilla y los cables; un corte irregular es cuando no es producido por un objeto o herramienta adecuada para tal fin, según mi criterio se uso la fuerza física; supongo que esos cables son usados para dar luz al sector; es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO PREGUNTARON.

Prueba valorada por el tribunal, el testigo explana su declaración de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con alguna de la partes.

Seguidamente es llamado a la sala a declarar al ciudadano ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.- 13.891.327; quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso: “yo iba caminado por el viaducto nuevo, cuando voy pasando me doy cuenta que por la acera del frente una persona extrajo un pedazo de cable, la persona se fue y dejo un trozo, no regreso mas, yo tome la osadía y agarre el otro trozo de cable, llego la policía en ese momento, y el señor que esta aquí en sala estaba parado ahí pero el no hizo nada yo no lo conozco; es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PREGUNTO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “ admití los hechos para terminar esto rápido, no tengo manera de demostrar lo contrario; eso fue en el viaducto nuevo, creo que era las 07:00a.m, yo venia del centro, yo venia solo; nunca lo había visto lo estoy conociendo ahora de hecho no lo conozco sino que lo veo ahora; el no me ayudo a recoger el cable, yo estaba agachado recogiendo el cable cuando el llego y se paró cerca de mi y la policía lo detuvo, no se porque lo detuvieron a él, yo no cargaba ningún morral; él si cargaba un morral con cosas personales, recuerdo que cuando lo revisaron tenía una colonia; en el bolso de él no cabía el cable; yo lo tenía en la mano; en principio llegaron dos policías en una moto luego llegaron más en una patrulla; yo vengo a decir eso porque es la verdad de los hechos, si decir la verdad le favorece al señor bendito dios, pero es la verdad; es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas manifestó: “el otro señor que corto primero el cable la policía no lo aprehende porque él se fue antes que llegara la policía; yo les dije que estaba recogiendo lo que otra persona había dejado pero la policía hizo caso omiso y me detuvo; es todo”.

Prueba que no es valorada por el tribunal, puesto que este ciudadano en el momento de la audiencia preliminar Admite los Hechos que le formula en la acusación el Ministerio Publico, los mismos se circunscriben en el acta policial levantada por los Funcionarios Policiales que intervinieron a los ciudadanos acusados en el procedimiento, los cuales tergiversa después de admitidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la acusación y en su declaración miente de manera interesada, falseándolos por completo y dando una versión radicalmente diferente de lo admitido en la audiencia preliminar.

DOCUMENTALES

Incorpora por su lectura prueba documental referida a: CONTENIDO DE LA INSPECCION N° 0711, DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18-02-2012, realizada por los funcionarios de CICPC, GREGORY VIVAS Y YOAN MARTOS, “El lugar de la inspección es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transito peatonal y vehicular correspondiente al tramo vial arriba descrito (Sector Las Acacias, Viaducto nuevo, en sentido a la Avenida 19 de Abril, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira),…se observan postes para el alumbrado público…en la acera del canal en dirección a la Avenida 19 de Abril, se observa una tanquilla, la cual presenta, su tapa elaborada en concreto, en la misma se observan signos de violencia (rota), producido por haber ejercido una fuerza con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, así mismo se observa un cable hacia fuera con signos de corte irregular, producidos al implementar una fuerza con un objeto contundente;…

Prueba valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada e incorporada por su lectura en el debate oral y público, las partes no realizaron observaciones ni objeciones a la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, mas logro probar el Ministerio Público, Y EXISTE CERTEZA PARA EL Tribunal, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte del ciudadano José Simón Figueroa. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, y la correspondiente participación así como la responsabilidad del ciudadano José Simón Figueroa, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según acta policial de fecha 18 de Febrero de 2012, la cual expresa “…siendo aproximadamente las 08:45 am., los funcionarios policiales URIBE LUIS y MANCHEGO RUSSON, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, a bordo de unidades motorizadas, desplazándose por las principales avenidas de San Cristóbal, específicamente por el Viaducto Nuevo, Sector Pedro María Morantes, observaron a dos ciudadanos, al margen de la calzada derecha en sentido de barrio Obrero, hacia la Urbanización Mérida, los mismos se encontraban en la acera del Viaducto partiendo una alcantarilla, extrayendo un cable de color azul, con aproximadamente Diecisiete (17) metros de largo, donde se describe lo siguiente “thw oxigen free cu 10awg 600 y 75c especial Eagle fermetal”, al igual que tenían en sus manos uno de ellos una piedra de color rojo, de forma ovalada y el otro ciudadano un trozo de concreto elaborado entre cemento y arena, las cuales eran utilizadas por los mismos. Procedieron a intervenirlos y los mismos poseían un bolso de color azul, con negro y gris, elaborado en poliéster, marca newbackpack viamoda tipo morral. Fueron identificados como ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.891.327 y JOSE SIMON FIGUEROA, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.786.773, fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del Comando Policial, junto con la evidencia colectada en el lugar. Constatado el estatus legal de dichos ciudadanos por ante la Oficina de SIIPOL, los ciudadanos ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.891.327 y JOSE SIMON FIGUEROA, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.786.773, se encuentran requeridos por tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Fueron remitidos junto con las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Estos hechos en relación con la comisión del DELITO HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, quedaron demostrados en primer lugar con las declaraciones de los expertos, mediante conocimientos científicos explanados, donde se deja plasmada con certeza la existencia de la materia incautada, así tenemos la declaración del ciudadano JOSE ABEL COLMENARES RUIZ, coordinador de SEGURIDAD INTEGRAL TACHIRA (CORPOELEC), quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del INFORME TECNICO N° 007/2012, de fecha 18 de Febrero de 2012; quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “Reconozco mi contenido y firma, ese día sábado 18 recibí una llamada de consultaría jurídica que fue notificada por un hurto de cable, yo me encontraba de guardia, observe la tanquilla partida con una piedra y la misma estaba ahí; también observe el cable medía como 12 metros; el cual es usado para el alumbrado publico, el daño dejo sin luz ocasionando una falla eléctrica; es sustraído por lo que en su núcleo está compuesto de cobre el cual es comercializado de manera ilegal…me entere lo acontecido porque cada vez que hay una falla eléctrica nos llaman al inspector que esta de guardia, para determinar si el daño es causado por humanos, animales o la naturaleza;…se extrajo alrededor de 12 metros de cable;…en ese momento observe que había sido roto y que había sido una persona que rompió el cable;…esos cables son de corpoelect, todo lo que está encargado de suministrar energía como conductores, postes, foto celdas, todo lo que implica el alumbrado publico la dotación llega a corpoelect; no vi los cables extraídos, vi la ausencia se midió y aproximadamente 12 metros; eso cables fueron cortados con una piedra, yo observe que había sido roto con una piedra, se observan las piedras con las que posiblemente fue roto el cable; (Coincidente con la declaración e inspección de YOAN J. MARTOS Q: observe una tanquilla rota y unos cables; observe signos de violencia por lo que esta rota la tanquilla y los cables; un corte irregular es cuando no es producido por un objeto o herramienta adecuada para tal fin, según mi criterio se uso la fuerza física; supongo que esos cables son usados para dar luz al sector.), fue machucado, roto fuertemente para romperlo, inclusive se ve partículas de la roca en el cable. Adminiculada esta declaración, la cual es conteste y coincide totalmente en el lugar, modo de comisión y circunstancias de los hechos, con la del ciudadano YOAN J. MARTOS Q, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del INSPECCION TECNICA N° 0711, de fecha 18 de Febrero de 2012, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “el día 18-02-2012, se tuvo conocimiento sobre un hecho punible donde se había extraído unos cables en el viaducto nuevo, era un sitio abierto constituido por tres canales, donde se pudo constatar que se encontraba una tanquilla sobre la acera, la cual se observo que la tapa estaba golpeada con un objeto de igual o mayor proyección molecular, y al lado habían cables que fueron cortados como machucándolos…la dirección donde hice la inspección fue en el viaducto nuevo en la acera de los canales que van hacia la 19 de abril; observe una tanquilla rota y unos cables; observe signos de violencia por lo que esta rota la tanquilla y los cables; un corte irregular es cuando no es producido por un objeto o herramienta adecuada para tal fin, según mi criterio se uso la fuerza física; supongo que esos cables son usados para dar luz al sector. Encadenamos a esta declaración la prueba documental, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, la misma coincide plenamente con la declaración del funcionario arriba explanada referida a: CONTENIDO DE LA INSPECCION N° 0711, DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18-02-2012, realizada por los funcionarios de CICPC, GREGORY VIVAS Y YOAN MARTOS, “El lugar de la inspección es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transito peatonal y vehicular correspondiente al tramo vial arriba descrito (Sector Las Acacias, Viaducto nuevo, en sentido a la Avenida 19 de Abril, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira),…se observan postes para el alumbrado público…en la acera del canal en dirección a la Avenida 19 de Abril, se observa una tanquilla, la cual presenta, su tapa elaborada en concreto, en la misma se observan signos de violencia (rota), producido por haber ejercido una fuerza con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, así mismo se observa un cable hacia fuera con signos de corte irregular, producidos al implementar una fuerza con un objeto contundente;… Prosiguiendo con la demostración de los hechos, existiendo estos según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, tenemos que las declaraciones de los funcionarios actuantes, que asistieron a juicio promovidos por la fiscalía, declaraciones que correspondían a LUIS ALFREDO URIBE SANCHEZ y RUSSON ARGENIS MANCHEGO LAGOS, quienes de manera fluida, clara, coincidente, manifestaron en sus declaraciones en primer lugar LUIS ALFREDO URIBE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.762.263;, de este domicilio funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2012; entre otras cosas manifestó: “fue un procedimiento en el viaducto nuevo, apreciamos dos sujetos, estaban sobre una alcantarilla de cemento, había una cantidad de cable, procedimos a intervenirlos y llevarlos al comando policial; me encontraba acompañado con el oficial Russon; se transportaban en unidades motorizadas uno en cada moto; al llegar al sitio nos encontramos a dos ciudadanos sujetando los cables de la alcantarilla uno de ellos sujetaba la tapa; procedimos a intervenirlos, y verificar que estaba pasando; eso fue en el viaducto nuevo hacia la 19 de abril, hacia la urbanización Mérida; el cable tenía un aproximado como 17 metros, mas abajo de las piedras se encontraba un bolso donde se presume iba a ser llevado el cable(…)eso sucedió como de 8 a 8:30 a.m; estaban sobre la alcantarilla con una piedra estaban picando el cable; y el otro sostenía la tapa; le realizamos la inspección policial; no le encontramos nada de interés criminalístico, pero estaba el bolso y dentro del bolso no tenia nada, el cable estaba por fuera, no lo habían terminado de guardar; ellos estaban nerviosos; ellos estaban sobre la acera donde esta la alcantarilla; la tapa estaba partida; es una alcantarilla me imagino que estaban sacando el cableado del viaducto. Adminiculamos igualmente en segundo lugar la declaración de RUSSON ARGENIS MANCHEGO LAGOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.033.863; de este domicilio funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2012, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “ si estábamos haciendo el recorrido normal, vimos dos ciudadanos, los dos estaban agachados, uno estaba partiendo la tapa con una piedra y tenia un maletín; los intervenimos y los llevamos al comando, estaba con el oficial agregado Uribe; nos trasladamos en unidades motorizadas; al llegar observe a los dos ciudadanos partiendo la tapa de la acera; mi procedimiento fue intervenirlos policialmente; eso fue en el viaducto nuevo, casi finalizando por la urbanización Mérida por la calzada derecha; extraían cable, un aproximado de 17 metros; se les consiguió el bolso en el cual iban a meter el cable y la piedra en la cual estaban picando el cable; fue como a las 8 :30 que sucedió eso; si pasamos varias veces, en la madrugada pero estaba todo normal; en ese momento había muy poca gente porque era domingo; los dos estaban agachados sacando el cable y el otro picándolos con una piedra; ellos no supieron que hacer, yo les pregunte que estaban haciendo, manifestaron nada pero lo estábamos viendo que podían hacer; vimos en el piso el bolso, había parte del cable dentro del bolso y la piedra a los lados; cuando los intervenimos ellos soltaron las piedras, nosotros colectamos la evidencia y las llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; las evidencias se metieron en una bolsa, se entregó en la receptoria ellos elaboran un informe y lo envían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En relación con la declaración del ciudadano ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.- 13.891.327; quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso: “yo iba caminado por el viaducto nuevo, cuando voy pasando me doy cuenta que por la acera del frente una persona extrajo un pedazo de cable, la persona se fue y dejo un trozo, no regreso mas, yo tome la osadía y agarre el otro trozo de cable, llego la policía en ese momento, y el señor que esta aquí en sala estaba parado ahí pero el no hizo nada yo no lo conozco. Esta Prueba no es valorada por el tribunal, puesto que este ciudadano en el momento de la audiencia preliminar, Admite los Hechos que le formula en la acusación el Ministerio Publico, los mismos se circunscriben a lo narrado en el acta policial levantada por los Funcionarios Policiales que intervinieron a los ciudadanos acusados en el procedimiento, hechos que los cuales tergiversa después de admitidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la acusación y en su declaración miente de manera interesada, falseándolos por completo y dando una versión radicalmente diferente de lo admitido en la audiencia preliminar. La suficiente existencia de acervo probatorio en contra del acusado como perpetrador del delito endilgado, permite a este juzgador afirmar con certeza que resulta demostrado así que el acusado de autos perpetro el delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, tal como lo describieron los funcionarios policiales en su acta respectiva.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, por la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, la misma quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público y además que, fueran perpetrados por el acusado de autos. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevaron al convencimiento de la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS o INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por el ciudadano FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, toda vez que quedo absolutamente determinado que el ya citado acusado con las pruebas en el debate contradictorio, perpetrara los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación. Queda demostrado así que el acusado de autos cometió el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos; tal como lo describieron los funcionarios policiales en su acta respectiva.
En conclusión considera quien aquí decide que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, además el Ministerio Público, logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, debiendo en derivación declararlo culpable y en Consecuencia condenarlo. En definitiva este Tribunal procede a Condenar al ciudadano FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, tal como lo describieron los funcionarios policiales en su acta respectiva y lo declararon en el debate con la adminiculación de las declaraciones de los funcionarios (Del CICPC y de CORPOELEC), observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en derivación condenarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, fue condenado los efectos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, prevé una pena de prisión de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS. La pena aplicable será la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, luego atendiendo al artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir, para este caso, sería CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En virtud de que él acusado de autos no tiene mala conducta predelictual y es primario en la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, procede quien aquí juzga a imponer una pena definitiva de de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,

De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, por el delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos. SEGUNDO: CONDENA, al acusado FIGUEROA JOSÉ SIMÓN, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos. TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE MANTIENE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. KARLY VEGA SANDOVAL
SECRETARIA