REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011790
ASUNTO : SP21-P-2012-011790
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 28 de noviembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA
ACUSADO:
OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON
DEFENSA:
ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
En horas de la noche del día 24 de octubre de 2012, el Ciudadano LUIS ERASMO RAMIREZ AVILA, se encontraba caminando por las inmediaciones de la Octava Avenida, cerda del Centro Nocturno el Edén, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando observó a un sujeto en actitud sospechosa que venía en sentido contrario a el, y al momento que pasaba por su lado, fue sorprendido por este sujeto, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo apunto y despojó de su teléfono celular, marca Samsung, modelo GT15510L, color negro, serial R21B176108F, con su respectiva batería, marca Samsung, serial S/N AA1ZCO2ws/4-B y de la cantidad de cincuenta bolívares, emprendiendo la huida en veloz carrera el delincuente del sitio de los hechos, dando la víctima aviso a los funcionarios oficiales Joan Alviarez, placa 2620 y Miguel León, placa 3594, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se desplazaban por el sector a bordo de la unidad P-1038 y procedieron de acuerdo a las características aportadas por el Ciudadano Luís Erasmo Ramírez Ávila de su atacante, lograron darle alcance y aprehender al delincuente, quedando identificado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, a quién al efectuársele el registro personal, se le incautó en la pretina del pantalón, mano derecha un arma de fuego, tipo facsímil, color plateado, elaborado en metal con cacha de material sintético de color negro y plateado, sin serial, ni marca aparente, así como en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó un teléfono celular marca Samsung, modelo GT15510L, color negro, serial R21B176108F, con su respectiva batería , siendo reconocido por la víctima como de su propiedad y señalando al sujeto como persona que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, procediendo los efectivos a trasladarlo a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira y puesto a disposición del despacho fiscal correspondiente.
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
La audiencia de Juicio Oral se celebró en la ciudad de Ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 28 días del mes de noviembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2012-11790, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El ciudadano Juez hizo acto de presencia, encontrándose presentes en la sala el Fiscal 31° del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, el acusado de autos y el defensor público Abg. LEONARDO COLMENARES. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, posteriormente le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados al ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar”. Acto seguido, el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ADMITIENDO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Una vez realizado el anterior pronunciamiento, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, el acusado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON,, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON,, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo” Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.
De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON.
VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA
Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio VEINTITRES (23) años y SEIS (06) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el término mínimo en virtud de las características del delito; con lo cual se establece una penalidad íntegra de DIEZ (10) años de PRISION.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, por tratarse este de un delito, esencialmente violento, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.
Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.868, nacido en fecha 01-03-1980, de 32 años de edad, casado, obrero, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle 1, casa N° 31, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: CONDENA al acusado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del acusado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON.
QUINTO: EXONERA EN COSTAS al acusado OSWALDO HUMBERTO OROPEZA MOYETON, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
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