REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Diciembre del año 2.012
202º y 153º

Causa Penal N° E-3140-2012

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por el ciudadano Abogado José Daniel Sánchez, Defensor Privado; el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 09 de diciembre de 2003, se produjo la primera aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como se observa del acta de investigación penal, corriente al folio 03 de las actas procesales.
Luego en fecha 19 de diciembre de 2003, se le otorgó la libertad, y posteriormente fue ordenada su captura por cuanto no compareció al juicio oral y reservado, por lo que fue aprehendido en diferentes fechas; tales como: del 27 de noviembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2006 (02 días detenido); 13 de diciembre de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2006 (01 día detenido); 27 de diciembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006 (03 días detenido); del 06 de marzo de 2007 hasta el 08 de marzo de 2007 (02 días detenido), y por último desde el 20 de enero de 2012, hasta los actuales momentos detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2012, se celebró audiencia de juicio oral y reservado, en la cual fue declarado penalmente responsable, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde el mismo admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo sancionó con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 517 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 27 de febrero de 2012, en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 552 al 554 de la causa, riela, auto de fecha 26 de junio de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de cuyo cómputo se desprende que, en fecha 09 de diciembre de 2003, se produjo la primera aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como se observa del acta de investigación penal, corriente al folio 03 de las actas procesales. Luego en fecha 19 de diciembre de 2003, se le otorgó la libertad, y posteriormente fue ordenada su captura por cuanto no compareció al juicio oral y reservado, por lo que fue aprehendido en diferentes fechas; tales como: del 27 de noviembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2006 (02 días detenido); 13 de diciembre de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2006 (01 día detenido); 27 de diciembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006 (03 días detenido); del 06 de marzo de 2007 hasta el 08 de marzo de 2007 (02 días detenido), y por último desde el 20 de enero de 2012 hasta el día de hoy 17 de diciembre de 2012, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Al folio 566 de la causa riela a la causa Acta de Imposición de la Sanción de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem
Al folio 567 de la causa, riela Informe de Diagnóstico y Plan de Terapia Individual, de fecha 27 de julio de 2012, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual se deja constancia de lo siguiente: ASPECTO LEGAL: Ingresa al Centro penitenciario de Occidente de Santa Ana, estado Táchira, por la comisión de los delitos de robo agravado y robo de vehiculo automotor a la orden del Juzgado de primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, sentenciado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. La causa penal signada con el número E-3140/2012. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), proviene de una familia estructurada, ocupa el séptimo lugar en orden cronológico descendiente, de 07 hijos procreados de sus padres. Se crío en un ambiente de buenas relaciones familiares y de escasos recursos económicos. Se observa incorporación en la fase de educativa a la edad reglamentaria, cursa hasta el primer año de educación básica desertando en los estudios con 13 años buscando con ello su incorporación a la fase laboral. Debido a que su familia no contaba con los recursos económicos necesarios para costeárselos. Se incorpora en la fase laboral a la edad de 14 años, desempeñando trabajos de ayudante de taller de latonería y pintura. En su último trabajo antes de ingresar al Centro penitenciario, tenía una antigüedad de tres (03) años, percibía sueldo mínimo y bono de alimentación, con lo cual ayudaba económicamente a sus padres, ya que en ningún momento abandona el hogar primario. No manifiesta consumo de sustancias estupefacientes. Intramuros se ubica en el edificio 03 letra e, cuenta con un tiempo de reclusión de seis (06) meses aproximadamente; en el cual ha mostrado conductas favorables y apegadas a las normas que rigen la institución. En cuanto a las actividades que realiza, educativamente se encuentra estudiando el 7mo grado de educación secundaria en la misión Ribas, en la parte laboral se encuentra inactivo, (no mostró mucha motivación en realizar actividad alguna), y deportivamente practica futbol sala. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brindan sus padres quienes lo visitan quincenalmente y presentan el apoyo necesario en este proceso. En cuanto a la actividad delictiva, es primario en el medio carcelario. Asume la comisión del hecho delictivo, incurre en el mismo a los 17 años de edad, por asociación de pares disfuncionales, así como también inmadurez a la hora de resolver conflictos y asumir problemas. Se observan bajos niveles de prisionización. Se observa intimidación positiva de la sanción impuesta; presenta actitud reflexiva y reconoce el daño social y familiar causado, así como la conducta errónea que generó. Se plantea metas de vida de fácil acceso. En base a lo evaluado se plantea las siguientes metas de vida a mediano plazo. Metas: Mejorare la introyección de valores y normas sociales. Continuare con mis estudios y superación educativa. Continuaré apegado a los lineamientos establecidos por el establecimiento. Iniciaré en el área laboral. Estrategias: control y supervisión a nivel educativo. Fortalecer su autoestima para la conservación de conductas favorables durante su permanencia en el centro de reclusión. Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto.
Al folio 579 de la causa, riela informe conductual del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 04 de octubre de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ASPECTO LEGAL: el joven adulto ingresa a este centro penitenciario el 23-01-2012, sindicado por la causa de robo agravado y robo agravado de vehiculo automotor, a la orden del juzgado de primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira; sentenciado a cumplir las medidas de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. La causa penal signada con el número E-3140/2012. la medida de privación de libertad cesa el 01 de enero de 2014. Actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de occidente. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuneta con un tiempo de reclusión de aproximadamente ocho (08) meses dentro del centro penitenciario. Tiempo en el cual se ha observado un comportamiento aceptable, apegado a la normativa que rige la institución. Sigue presentado motivación a superarse educativamente, continúa cursando estudios en la unidad educativa. En cuanto al aspecto laboral se observa iniciación en el mismo realizando manualidades en madera. De igual forma sigue practicando la disciplina de futbol sala. Mantiene ubicación intramuros desde su ingreso, edificio 03 letra “E”. Para el momento de la evaluación se mostró colaborador y bastante fluido en el dialogo. Conserva normas de higiene, viste de acuerdo a su condición y sexo sin minusvalías físicas laborales y salud favorable. No manifiesta consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los niveles de prisionización son bastantes bajos. Presenta apoyo familiar sólido, el mismo se lo brindan sus padres quienes lo visitan regularmente dentro de la institución. Brindándole así como apoyo necesario a la hora de afrontar este proceso y buscar la resocialización. CONCLUSIONES: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presenta conductas favorables dentro del medio carcelario, en el tiempo de reclusión ha sido capaz de reconocer las consecuencias causadas por la falta cometida; observando así conducta reflexiva. Ha sido capaz de cumplir las metas establecidas. Mantiene progresividad en la fase intramuros, internalización de patrones de conductas adecuados, así como nivel autocrítico bueno. Se observa intimidación positiva de la sanción impuesta con la posibilidad de generar conductas favorables aceptadas en el entorno social.
Al folio 583 de la causa, riela diagnóstico criminológico, realizado por el departamento de criminología, del centro penitenciario de occidente de Santa Ana estado Táchira, de fecha 04-10-2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente: se trata de joven de 26 años de edad, quien ingresa a este centro penitenciario en fecha 21-01-2012, por el delito de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, al realizar entrevista criminológica, se observa en el joven buena presencia y receptividad al dialogo. Proviene de un hogar estructurado con presencia de valores que no fueron debidamente internalizados, bajo nivel educativo por falta de recursos económicos, apoyo familiar externo sólido, asume la responsabilidad del acto delictivo al mismo modo reconoce el daño familiar causado y el error cometido. Se observa en el mismo, disposición al cambio positivo de conducta.
Al folio 584 de la causa, riela constancia de buena conducta del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 03-10-2012.
Al folio 585 de la causa, riela constancia deportiva del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 04 de octubre de 2012, en la cual se deja constancia que el joven durante su tiempo de reclusión se ha desempeñado en actividad deportiva como atleta en la disciplina de futbol de lunes a viernes.
Al folio 586 de la causa, riela constancia del joven adulto para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 03 de octubre de 2012, en la cual se deja constancia que el joven aprobó el nivel I semestre I (1er año) y en la actualidad esta cursando el nivel II, (2do año) de misión Ribas.
Al folio 587 de la causa riela constancia laboral del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 04 de octubre de 2012, en la cual se deja constancia que el joven realiza manualidades de madera, hasta la presente fecha de lunes a viernes.
Al folio 606 de la causa, riela informe evolutivo integral del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de noviembre de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente: SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta con un tiempo de reclusión de aproximadamente nueve (09) meses dentro del centro penitenciario. Tiempo en el cual se ha observado un comportamiento aceptable, apegado a la normativa que rige la institución. Sigue presentado motivación a superarse educativamente, En cuanto al aspecto laboral se observa iniciación en el mismo realizando manualidades en madera. De igual forma sigue practicando la disciplina de futbol sala denotando con ello la capacidad que tuvo a la hora de cumplir las metas establecidas, en la etapa diagnostica. Mantiene ubicación intramuros desde su ingreso, edificio 03 letra “E”. No manifiesta consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los niveles de prisionización son bastantes bajos. Presenta apoyo familiar sólido, el mismo se lo brindan sus padres quienes lo visitan regularmente dentro de la institución. Concluyendo así, que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presenta conductas favorables dentro del medio carcelario. El tiempo de reclusión le ha servido para reconocer las consecuencias generadas por la falta cometida; reflejando conducta reflexiva. Ha sido capaz de cumplir con las metas establecidas. Se observa intimidación positiva de la sanción impuesta con la posibilidad de generar conductas favorables y aceptadas en el entorno social.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa, se observa que desde el día 09 de diciembre de 2003, fecha de la detención del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 17 de Diciembre de 2012, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de DOS (02) años y dicha medida finalizaría el día primero (01) de enero de 2014.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita el ciudadano José Daniel Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven adulto, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven adulto podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 01 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA hasta el 01 de enero de 2014, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a orientaciones conductuales, cada treinta (30) días, por ante los Servicios auxiliares adscritos a la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad asistida y simultáneamente continuará con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia, que en esta misma fecha, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue trasladado a la oficina de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, y se le realizó el respectivo control de citas, a los fines que los Servicios Auxiliares le realicen el seguimiento del caso; y así se decide.
Por otro lado, se acuerda agregar constante de dos (02) folios útiles lo consignado por la Defensa, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 27 de febrero del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 01 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA hasta el 01 de enero de 2014, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a orientaciones conductuales, cada treinta (30) días, por ante los Servicios auxiliares adscritos a la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad asistida y simultáneamente continuará con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta.
Cuarto: Se deja constancia, que en esta misma fecha, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue trasladado a la oficina de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, y se le realizó el respectivo control de citas, a los fines que los Servicios Auxiliares le realicen el seguimiento del caso.
Quinto: Se acuerda agregar constante de dos (02) folios útiles lo consignado por la Defensa.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN





ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN




Cúmplase lo ordenado.




Sria.-


Causa Penal Nº E-3140/2012
ALBJ/gcgc.-