REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes siete (07) de Diciembre del año 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3241-10

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizado por el ciudadano Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PÉTTIT, en su condición de Defensor Privado del adolescente sancionado; el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 223 al 227 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de agosto de 2012, por el Juzgado de primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público.
De igual manera, se evidencia al folio 264 de la causa, auto de fecha 14 de septiembre de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 13 de junio de 2012, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 07 de diciembre de 2012, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Riela en la causa Acta de Imposición de la Sanción de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Corre agregado en los folios 292 de las actuaciones, Informe Diagnóstico y Plan Individual correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ÁREA SOCIAL: antecedentes institucionales: el adolescente es la primera vez que ingresa a la Entidad de Atención Varones “San Cristóbal”, por la comisión del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego clasificada como guerra y detentación de municiones, motivo por el cual fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y nueve (09) meses y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. ESTRUCTURA FAMILIAR: Padre …, Madre: …, 2 hermanos. DINÁMICA FAMILIAR: el adolescente ocupa el primer lugar en el grupo familiar, proviene de un hogar desestructurado a raíz de que la progenitora se va a vivir con otro señor, la etapa de la infancia la vivió de forma agradable en compañía de sus abuelos maternos, posteriormente afirmó el adolescente vivir en España en compañía de sus abuelos paternos. Su abuela verbalizo en entrevistas que el adolescente ha demostrado ser amigable, solidario, respetuoso, colaborador, entre otras cosas. ARE FÍSICO AMBIENTAL: la vivienda donde reside es alquilada tipo casa, consta de 4 habitaciones, sala, baño, cocina, comedor, construida con piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloque frisado. Goza de los servicios básicos de la comunidad, encontrándose el mobiliario en buen estado. ÁREA SOCIO ECONOMICA: Los ingresos percibidos en el hogar corren por parte del abuelo paterno quien sustenta el hogar y cubre las necesidades básicas y son de 2780 bolívares mensuales. EXPERIENCIA LABORAL el adolescente se ha desempeñado en la labor de trabajo como ayudante de carpintería, con el progenitor y ayudante de repartidor de quesos. PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES Y ACTITUDES ANTE LA SANCIÓN: desde la permanencia en la institución, el adolescente ha contado con la visita de sus abuelos paternos, en forma constante los cuales le brindan apoyo moral y espiritual y suministro de los útiles personales. Los abuelos paternos al saber que el adolescente se encontraba privado de la libertad en la entidad al abuelo al abuelo le da una subida de tensión y la abuela presenta un cuadro depresivo. ÁREA ACADÉMICA: el adolescente tiene aprobado el 8vo grado de educación básica. AREA PSICOLÓGICA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, detenido en la entidad de atención por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO GUERRA Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, privado de la libertad por el lapso de un (01) año y nueve (09) meses y sucesivamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, según la causa penal E-3241/2012. en el área familiar, refirió quedar al cuidado bajo la protección de los abuelos paternos desde temprana edad, por motivos de conducta disfuncional de su figura materna, expreso en consulta ser el mayor de tres (03) hermanos, manteniendo escaso contacto con su figura paterna, actualmente su figura materna se encuentra privada de la libertad en el Cuartel de Prisiones al mantener conflictos con la ley, además cuenta con el apoyo incondicional de sus abuelos cumpliendo la función de sus representantes durante el proceso de privación de libertad del adolescente. En cuanto a los hábitos psicobiológicos, admitió en consulta consumir altas dosis de Cannabis desde los 15 años hasta los 17 años, actualmente refiere tener aproximadamente dos (02) meses sin consumir dicha sustancia, manifestando cambios en el comportamiento como relajación corporal y tranquilidad. FACTORES Y CARENCIAS QUE INCIDIERON EN SU CONDUCTA: Falta de orientación de los padres, influencia de amistades negativas, madre permisiva. PLAN INDIVIDUAL: Meta: incorporar al adolescente en el liceo Che Guevara que funciona en la entidad. Estrategia: orientar al adolescente para que continúe sus estudios, dando cumplimiento a las actividades asignadas por el docente. Tiempo: en horario semanal de lunes a viernes de 8:00 am a 11:00 am. Meta: incluir al adolescente en el área integrada que funciona en la entidad. Estrategia: Motivar al adolescente para que cumpla tareas asignadas por los docentes de esta área y acudan de forma constante a las clases. Meta: erradicación del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estrategia: por medio de conversatorios en terapias psicológicas individuales, incorporar al adolescente en la erradicación del consumo de Cannabis, reconociendo un alto patrón de consumo, y abordando al adolescente con talleres psico educativos, para instruir al joven en las consecuencias perjudiciales para la salud, al igual que los conflictos socio legales, y las consecuencias negativas en el área psicológica. Tiempo: sesiones de 20 minutos. Meta: lograr el entrenamiento en habilidades sociales con el fin de adoptar constructos de personalidad adaptivos y funcionales. Estrategia: con el apoyo de las consultas psicológicas individuales, trabajar en el enfoque humanista incorporando al adolescente para establecer conductas operativas por medio de los siguientes pasos: modelamiento, representación de roles, auto evaluación, y actuación en vivo. Tiempo: sesiones de 20 minutos.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa que desde el día desde el día 13 de junio de 2012, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 07 de diciembre de 2012, PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día 13 de marzo de 2014.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Asimismo, se observa en el presente caso que, el defensor pretende la revisión de una medida educativa (sanción) impuesta al adolescente sancionado, mediante el ejercicio del Recurso de Revisión de Sentencia, desconociendo la normativa expresa para ese recurso, y por otra parte, ha invocado situaciones fácticas que pudieran ventilarse a través del trámite de revisión de medida, lo que se traduce en una posición de ambigüedad en los planteamientos expresados por el defensor para fundamentar su petición, lo que conlleva a rechazar y declarar sin lugar el presente medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem; manteniendo con todos sus efectos la medida de privación de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
Por otro lado, el representante de la defensa, igualmente solicita la aplicación de una medida cautelar, conforme lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no es aplicable en el presente caso; ya que nos encontramos en la fase de ejecución de sanciones; en la cual, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado penalmente responsable, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; y sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, sólo lo procedente es revisar la sanciones para que sean sustituidas por otras o modificadas, cuando las mismas no cumplan con su objetivo.
Es así como, igualmente en el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que no muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro de la Entidad de Atención “San Cristóbal”; ya que no es posible determinarlo, por cuanto se evidencia de la causa que no constan los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo; razones por las cuales considera quien decide, que el adolescente sancionado, debe continuar desarrollando las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral, y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, mantiene la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por el por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 15 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara improcedente, la solicitud de Revisión de Sentencia, conforme al artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, insta a la defensa, a que revise el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma, señala los parámetros de revisión de las sanciones.
Tercero: Declara Improcedente, la aplicación de Medidas Cautelares, previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, por cuanto no son ajustables a la presente fase de ejecución.
Cuarto: Mantiene la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Quedan debidamente notificadas la partes presentes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3241-12
ALBJ/gcgc.-