REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000257
ASUNTO : SP11-P-2011-000257
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL(A): ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LEONARDO RICHARD QUINTERO JÁUREGUI
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celia Rufina Tenorio.
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano LEONARDO RICHARD QUINTERO JÁUREGUI, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de abril de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Jáuregui (v) y de José Quintero (f) de profesión u oficio tapicero, Portador de cédula de de ciudadanía Nº 88.225.468 y residenciado calle Juan José Landaeta Bolivariano calle 1casa sin número vía principal, casa en obra negra Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira teléfono 0416-0462790, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celia Rufina Tenorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 24-10-2011.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 24-10-2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano LEONARDO RICHARD QUINTERO JÁUREGUI, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de acercársele y/o agredir a la víctima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano LEONARDO RICHARD QUINTERO JÁUREGUI, quien cumplió satisfactoriamente. Del mismo modo se verificó en audiencia a través del representante del Ministerio Público, el cumplimiento de la condición consistente en: Prohibición de acercársele y/o agredir a la víctima de autos.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LEONARDO RICHARD QUINTERO JÁUREGUI, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de abril de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Jáuregui (v) y de José Quintero (f) de profesión u oficio tapicero, Portador de cédula de de ciudadanía Nº 88.225.468 y residenciado calle Juan José Landaeta Bolivariano calle 1casa sin número vía principal, casa en obra negra Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira teléfono 0416-0462790, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celia Rufina Tenorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LEONARDO RICHARD QUINTERO JÁUREGUI, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de abril de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Jáuregui (v) y de José Quintero (f) de profesión u oficio tapicero, Portador de cédula de de ciudadanía Nº 88.225.468 y residenciado calle Juan José Landaeta Bolivariano calle 1casa sin número vía principal, casa en obra negra Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira teléfono 0416-0462790, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celia Rufina Tenorio, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-000257 JQR.