REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001975
ASUNTO : SP11-P-2011-001975


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: DIANA MIGUEL GÓMEZ y
KAMAY GÓMEZ CHURON
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos DIANA MIGUEL GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, cédula de identidad V-13.323.939, nacida en fecha 17 de julio de 1977, de 34 años de edad, hija de Nieves Gómez Gómez (v) y Roberto Miguel (v), soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, estado Carabobo; y KAMAY GÓMEZ CHURON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín departamento Antioquia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1969, de 41 años de edad, hijo de Ada Gómez (f) y Hernando Gómez (v) titular de la cedula de identidad E-82.104.012, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, estado Carabobo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 24 de octubre del 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 24 de octubre del 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que los ciudadanos DIANA MIGUEL GÓMEZ y KAMAY GÓMEZ CHURON, se acogieron a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Cumplir con dos presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, y 3.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones.


El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a los ciudadanos DIANA MIGUEL GÓMEZ y KAMAY GÓMEZ CHURON, quienes cumplieron satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DIANA MIGUEL GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, cédula de identidad V-13.323.939, nacida en fecha 17 de julio de 1977, de 34 años de edad, hija de Nieves Gómez Gómez (v) y Roberto Miguel (v), soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, estado Carabobo; y KAMAY GÓMEZ CHURON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín departamento Antioquia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1969, de 41 años de edad, hijo de Ada Gómez (f) y Hernando Gómez (v) titular de la cedula de identidad E-82.104.012, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, estado Carabobo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DIANA MIGUEL GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, cédula de identidad V-13.323.939, nacida en fecha 17 de julio de 1977, de 34 años de edad, hija de Nieves Gómez Gómez (v) y Roberto Miguel (v), soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, estado Carabobo; y KAMAY GÓMEZ CHURON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín departamento Antioquia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1969, de 41 años de edad, hijo de Ada Gómez (f) y Hernando Gómez (v) titular de la cedula de identidad E-82.104.012, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, estado Carabobo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001975. JQR.