REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002520
ASUNTO : SP11-P-2010-002520
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): GONZALO MORENO GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO, contra del ciudadano: GONZALO MORENO GOMEZ, identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 23 de octubre de 2010 siendo las 02:15 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal sur que conduce de Cúcuta San Antonio, se observo un vehículo color azul al cual se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, logrando la detención a cien metros de la Aduana donde se observo que transitaba un ciudadano de sexo masculino en un vehículo tipo moto donde se le pregunto si era mayor de edad para que sirviera de testigo, siendo identificado como Moncada Cárdenas Durving José y en presencia del testigo se le solicitó al conductor que se bajara solicitándole la documentación personal y del vehículo el cual se bajo en forma grosera y altanera tenía una batalle en la mano marca Águila de Colombia cerrando la puerta del vehículo de forma violenta manifestando cual era el motivo o razón de la detención del vehículo, siendo identificado como GONZALO MORENO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 30 de diciembre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Oliva Gómez (v) y de Gonzalo Moreno (v), titular de la cédula de identidad V-12.251.587, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Cristo rey calle principal casa 7-76, teléfono 0414-5551920; al preguntarle si llevaba oculto en el vehículo algún objeto o sustancia ilegal dentro del vehículo reaccionó en forma violenta tirandosele encima al SM/3 Flores haciéndolo caer al piso y tratándolo de despojar del armamento de servicio, el sargento castellanos trato de intervenir para controlarlo el cual forcejeó contra los funcionarios, lográndolo neutralizar y colocarle las esposas en la mano. Se procedió a la detención siendo puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy viernes treinta (30) de noviembre de 2012, siendo las 11:15 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano GONZALO MORENO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 30 de diciembre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Oliva Gómez (v) y de Gonzalo Moreno (v), titular de la cédula de identidad V-12.251.587, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Cristo rey calle principal casa 7-76, teléfono 0414-5551920, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Gonzalo Moreno Gómez, la Abg. Wendy Prato, Defensor Privado. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: GONZALO MORENO GOMEZ, identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público; del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Wendy Prato, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GONZALO MORENO GOMEZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado Abg. Wendy Prato quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual pido que se le amplíe las presentaciones; finalmente, solicito copia simple del oficio donde se dejo sin efecto la orden de aprehensión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: GONZALO MORENO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 30 de diciembre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Oliva Gómez (v) y de Gonzalo Moreno (v), titular de la cédula de identidad V-12.251.587, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Cristo rey calle principal casa 7-76, teléfono 0414-5551920, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: GONZALO MORENO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 30 de diciembre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Oliva Gómez (v) y de Gonzalo Moreno (v), titular de la cédula de identidad V-12.251.587, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Cristo rey calle principal casa 7-76, teléfono 0414-5551920, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de la audiencia preliinar; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Realizar una labor social o donar un marcado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación del mismo. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GONZALO MORENO GOMEZ, identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GONZALO MORENO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 30 de diciembre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Oliva Gómez (v) y de Gonzalo Moreno (v), titular de la cédula de identidad V-12.251.587, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Cristo rey calle principal casa 7-76, teléfono 0414-5551920, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GONZALO MORENO GOMEZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Realizar una labor social o donar un marcado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación del mismo. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO(A)
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