REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000023
ASUNTO : SP11-P-2012-000023
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 07 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, San Antonio, quienes sostienen que: siendo aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada del día sábado 07 de Enero del 2012, encontrándose realizando recorrido en la unidad P-574, por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira, cuando recibieron reporte de la Central de patrullas por parte del oficial de día indicándonos que nos trasladáramos al sector Cerro Cristo Rey, parte vía principal del Barrio Pedro R Páez, de San Antonio del Táchira ya que presuntamente en dicho lugar se encontraban varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas ya que se había recibió reporte por parte del 171 emergencias por lo que nos trasladamos al lugar indicado para prestar apoyo a los efectivos de la unidad al llegar al lugar observamos a una persona de sexo masculino, de contextura delgada y piel morena quien se encontraba ingiriendo licor y al notar la presencia policial opto por salir corriendo por tal motivo fue intervenido policialmente solicitándole que se identificara y que exhibiera los objetos que portaba en los bolsillos del pantalón motivado a que el mismo presento una actitud nerviosa y no exhibió los objetos se procedió a realizarle una inspección corporal incautándosele en el bolsillo del lado derecho de la parte de adelante del pantalón un envoltorios de material sintético transparente de regular tamaño cerrado por sus extremos abiertos con un nudo sencillo contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando identificado como JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, y a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, dejándose constancia a su vez que una vez practicada la respectiva experticia a la sustancia incautada determinándose que arrojo un peso bruto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS positivo para COCIANA.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy martes veintiocho (28) de noviembre de 2012, siendo las 11:55 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Liz Cenaida Gómez Barrera (V) y de Jhon Alfredo Ontiveros (V), titular de la cedula de Identidad N° C.i. 19.676.592, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar calle 7 carrera 15, número 15-45, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 02767716482, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, el acusado, previa citación, la Defensora pública penal Abg. Carmen Ibarra. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo cumplí con lo impuesto por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Carmen Ibarra, quien expuso: “Visto que mi defendido no cumplió se le imponga de forma inmediata la pena; es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique las condiciones impuestas por el Tribunal y la conducta predelictual que tiene el acusado, por cuanto el mismo tenía la prohibición de incurrir en hechos de carácter penal y no consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas, es todo”. En este estado se otorga el derecho de palabra; el Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, no dio cabal cumplimiento a las impuestas en la Audiencia Preliminar, toda vez que se observa que el acusado auto se encuentra con el asunto penal SP11-P-2012-003136, seguido por el este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos , esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Liz Cenaida Gómez Barrera (V) y de Jhon Alfredo Ontiveros (V), titular de la cedula de Identidad N° C.i. 19.676.592, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar calle 7 carrera 15, número 15-45, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 02767716482, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Liz Cenaida Gómez Barrera (V) y de Jhon Alfredo Ontiveros (V), titular de la cedula de Identidad N° C.i. 19.676.592, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar calle 7 carrera 15, número 15-45, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 02767716482, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano ,.
DOSIMETRIA
La pena aplicable para el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión, siendo el termino medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. En el presente caso no aplica agravantes genéricas lo cual se compensa con las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinal 4 ° del Código Penal, por no registrar antecedentes penales, quedando una pena aplicable de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES PRISIÓN.
Ahora bien, habiendo admitido los hechos y siendo la presente sentencia condenatoria consecuencia de un incumplimiento por suspensión condicional del proceso, se procede a rebajar la misma en la mitad tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso, es decir, solo se rebajara en seis (06) meses de prisión, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de UN (01) AÑO DE PRISION, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
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DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE REANUDA EL PROCESO, por incumpliendo de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar; y en consecuencia, SE CONDENA al acusado JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Liz Cenaida Gómez Barrera (V) y de Jhon Alfredo Ontiveros (V), titular de la cedula de Identidad N° C.i. 19.676.592, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar calle 7 carrera 15, número 15-45, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 02767716482, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Control, informando sobre la presente decisión. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
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