REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004404
ASUNTO : SP11-P-2012-004404

Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN IBARRA , en su carácter de defensora del ciudadano: JOEL ANTONIO ESPARRAGOZA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.938.797, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Escalona (f) y de Francisco Esparragoza (v), residenciado Llano Jorge vereda 8 casa 28; teléfono 0426-8302550; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores de previsto y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, el Tribunal para decidir previamente observa:

HECHOS
De Acta de investigación Penal, de fecha 26 de Octubre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos Peracal, dejan constancia de: “ siendo 11:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en la sede de la Brigada de Vehículos de Peracal, en compañía de los funcionarios; Sub-Inspector Isabel Gomez y Angel Hernández, observamos que en dirección Capacho-San Antonio del Táchira, circulaba un automotor, de la clase automóvil, marca: Chery, modelo:QQ, de color azul, placas: AF843LA; procediendo a indicarle al conductor que redjera la marcha del mismo y se estacionara al margen derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal, tanto del conductor como del vehiculo en cuestión; a tal efecto el ciudadano conductor del vehículo, hizo entrega de aún cedula de identidad a nombre de: ESPARRAGOZA ESCALONA JOEL ANTONIO, la cual al ser verificada por ante el sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) se pudo constatar que dicha cedula de identidad le corresponde con los datos aportados y quien presenta ocho (08) registros policiales; asi mismo se le solicito la documentación del vehiculo que manejaba, haciendo entrega de una copia fotostática del certificado de origen del automóvil y una autrizacion no notariada, en la cual se puede leer que es autorizado a circular por el territorio nacional con el supramencionado automotor, por lo que seguidamente procedimos a verificar ante el SIIPOL, la matricula alfanumérica AF843LA ; siendo la que porta el automóvil arrojando como resultado el referido sistema que la misma le pertenece a un vehiculo: clase: Automovil, marca: Cherry, modelo:QQ, color: azul, año:2011, serial de carrocería: OLWDB12A5CD053447 serial de motor: SOR472FFGBL00854, la cual se encuentra solicitado, según el expediente I-913.582, por la Sub-Delegacion de San Felipe, estado Yaracuy, por el delito de robo de vehiculo, procedimos de manera inmediata a informarle el motivo de su detención se le leyeron sus derecho, tomando dicho ciudadano una actitud agresiva en contra de quienes nos encontrábamos cumpliendo el servicio de esta Brigada, razón por la cual, le indicamos a dicho ciudadano que debía mantener la calma e ingresar a la instalaciones de este despacho, tomando el ciudadano detenido una actitud grosera y agresiva, vocifero que esta no era la primera vez que estaba preso y que siempre salía a la calle, porque con plata todo se podía, seguidamente se le informo vía telefónica al Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico”.


En fecha 27 de Octubre de 2012, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOEL ANTONIO ESPARRAGOZA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.938.797, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Escalona (f) y de Francisco Esparragoza (v), residenciado Llano Jorge vereda 8 casa 28; teléfono 0426-8302550; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores de previsto y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL ANTONIO ESPARRAGOZA ESCALONA en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de apertura de investigación a los funcionarios actuantes por los hechos expuestos por el imputado en esta audiencia.
QUINTO: Se acuerda que el imputado de autos le sea practicado valoración forense a los fines de determinar que lesiones presentan.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados el 27-10-2012, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 27-10-2012, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOEL ANTONIO ESPARRAGOZA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.938.797, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Escalona (f) y de Francisco Esparragoza (v), residenciado Llano Jorge vereda 8 casa 28; teléfono 0426-8302550; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores de previsto y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL ANTONIO ESPARRAGOZA ESCALONA en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente. CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de apertura de investigación a los funcionarios actuantes por los hechos expuestos por el imputado en esta audiencia. QUINTO: Se acuerda que el imputado de autos le sea practicado valoración forense a los fines de determinar que lesiones presentan. . Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Octubre de 2012, en contra del ciudadano: JOEL ANTONIO ESPARRAGOZA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.938.797, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Escalona (f) y de Francisco Esparragoza (v), residenciado Llano Jorge vereda 8 casa 28; teléfono 0426-8302550; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores de previsto y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manteniéndose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente 2; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO