REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004973
ASUNTO : SP11-P-2012-004973


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERMAN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JAVIER NEPTALI YANES SUÁREZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS SUÁREZ PEÑALOZA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de Noviembre de 2012, en virtud de la solicitud presentada por la abogado GERMAN RAMÍREZ Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER NEPTALI YANES SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.467.854, nacido en fecha 28 de agosto de 1971, de 41 años de edad, hijo de Neptalí Yánez (v) y Marleny Suárez (v), casado, de profesión u oficio docente e ingeniero industrial; residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, calle 3, casa N° 57, por la Avenida Perimetral, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-1336745 y 0276-7628272, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Márquez Guerrero; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas ante esté Tribunal por el representante del Ministerio Público, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en fecha 28-11-12, dejan constancia de denuncia interpuesta por la ciudadana MARQUEZ GUERRERO MARIA ISABEL, en la que expone: “ Comparezco ante esté Despacho con el fin de denunciar al ciudadano, JAVIER YANEZ, ya que el día 28-11-12, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana había una huelga de estudiantes en la Escuela Técnica Gervasio Rubio, entonces el ciudadano Javier Yánez, empezó a vociferar que todo ese problema se suscitaba debido a que el Director Rafael Martínez le hicieron una propuesta a que hiciera un cambio de administración y el se negó a cambiarme a mi que soy a administradora de dicho plantel porque no tenia ninguna queja sobre mi y yo había hecho una buena labor como administradora hasta los momentos, empezó a decir que ahí había gato encerrado, que yo estaba pasando plata por debajo de la mescal director y que yo era una ladrona, yo en ese momento le dije que me dijera cual era el problema que el tenia conmigo, porque eso no viene de horita sino desde hace mucho tiempo, ellos han querido sacarme de la administración sin ningún motivo, el me respondió que eso no era problema de él, que si decían que yo era una ladrona por algo sería y me manoteaba luego me dio la espalda y yo le dije que no me diera la espalda, que si tenia alguna duda referente a mi labor como administradora tenia las puertas abiertas de mi oficina para que buscara cualquier irregularidad, después me dio la espalda y me dejo hablando sola, luego la ciudadana YOMARA GONZALEZ, quien es la coordinadora Municipal de Rubio, que ella no me veía ningún interés laboral…, la docente ANAIDA MARTINEZ, se metió y le dijo que se calmara que no me tratara así, que se diera cuenta el estado en el que yo me encentraba a lo que ella respondió que no se metiera, que el problema era conmigo no con ella y que pronto se le iba a acabar la finca privada que teníale papa de ella el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, director del plantel y ya estoy cansada de esa situación porque yo me encuentro en estado de embarazo y las agresiones de parte de esas dos personas vienen desde hace bastante tiempo y no quiero que me perjudiqué ni mi salud ni en la de mi bebe.”… prosiguen los funcionarios en la respectiva investigación, citando al ciudadano denunciado el cual se presenta ante la sede de ese Cuero Policial, y es detenido el día 29-11-12, a las 9:45 de la mañana.
EN LA AUDIENCIA

En el día veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo las 05:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAVIER NEPTALI YANES SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.467.854, nacido en fecha 28 de agosto de 1971, de 41 años de edad, hijo de Neptali Yanes (v) y Marleny Suárez (v), casado, de profesión u oficio docente e ingeniero industrial; residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, calle 3, casa N° 57, por la Avenida Perimetral, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-1336745 y 0276-7628272; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al Abg. Jesús Suárez Peñaloza, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAVIER NEPTALI YANES SUÁREZ, a quien señala en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Márquez Guerrero, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso y medidas de seguridad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI; al efecto de forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “ Yo soy el Sub.- director administrativo de la escuela, al observar que la escuela estaba un nivel de la escuela en cuento a los comentarios de la situación de decadencia, y en lo pedagógico, un grupo de profesores nos reunimos de donde íbamos a mejoras todas estas situaciones, donde el director el profesor Martínez, como estaba trabajando mal la escuela y le dijimos que cambiara al administrador que no es la señora mencionada sino otro muchacho; por tal razón, se le dijo que se sacara al profesor Martínez, cuando le dijimos que hiciera el cambio del administrador, dijo que no, vino una comisión de Caracas e hizo una auditoria, por medio del equipo de trabajo, se logro una supervisión que comenzaba hoy, el día de ayer comenzaron a sonar mortero, como yo soy Sub.-director, yo debo velar porque eso no suceda, por proteger el bien de todos, ahí estaban presentes los profesores Rafael Martínez, la hija del profesor Anaya Martínez y comenzaron a ofenderme, estaban como testigo el profesor Francisco Porras, Elizabet Saavedra, Sandi Duarte y alguno miembros del consejo comunales que estaban ahí, rato después llego la señora María Isabel y me dijo que Yanes usted, porque no estuvo en la auditoria que vino de caracas, yo le respondí que yo no soy ni contador ni auditor para estar en esa auditoria, en eso estuvo presente como testigo la profesora Yomara González, el profesor Jesús Quiñónez y Roman Vargas, luego me fui entonces; sin embargo, quiero dejar constancia que cualquier cosa que me pueda pasar a mi, a mi familiar, a mi amigos de las institución, responsabilizo al profesor Rafael Martínez, Anaida Martínez y al señora Juan Barreto, es todo”. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor privado Abg. Jesús Suárez Peñaloza, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, rechazo la misma, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, por cuanto mi defendido ejerce una profesor docente, es por lo que pido se le otorgue la libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; el acta de DENUNCIA, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JAVIER NEPTALI YANES SUÁREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, hechos y precalificación que fueron no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Márquez Guerrero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JAVIER NEPTALI YANES SUÁREZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Márquez Guerrero, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial; DENUNCIA hecha por la ciudadana María Isabel Márquez Guerrero, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hechos ilícitos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la defensa, y otorga en favor del imputado JAVIER NEPTALI YANES SUÁREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni por ni por interpuesta persona.
4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.
5.- En caso de cambiar el domicilio deberá informarlo al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER NEPTALI YANES SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.467.854, nacido en fecha 28 de agosto de 1971, de 41 años de edad, hijo de Neptali Yanes (v) y Marleny Suárez (v), casado, de profesión u oficio docente e ingeniero industrial; residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, calle 3, casa N° 57, por la Avenida Perimetral, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-1336745 y 0276-7628272; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Márquez Guerrero; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni por ni por interpuesta persona. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- En caso de cambiar el domicilio deberá informarlo al Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)