REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002057
ASUNTO : SP11-P-2011-002057



AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2011-002057, seguido en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la Audiencia de Verificación de Condiciones, del prenombrado acusado de autos.

- I -
RESUMEN FACTICO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer,” Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF11-3CIA-1PLTON-SIP-760, cuando en fecha 22 de agosto de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se desplazaba en sentido Cúcuta – La Fría, se estacionara, solicitando tanto a él, como a los de los pasajeros que transportaba sus documentos de identidad, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.17.435.679, a nombre de José Manuel Ramírez Leonardo, documento éste que conforme la experiencia del funcionario actuante observo presentaba discrepancias por lo que preguntó al referido ciudadano sobre la procedencia de tal documento, señalando este que la habría adquirido en la ciudad de Ture Estado Portuguesa para poder acceder a una licencia de conducir del 5to grado, presentando entonces un comprobante de cédula de identidad venezolana quedando identificado entonces con su verdadera identidad como JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa (imputado de autos), quien fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Al folio (06) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 169, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por el T. S. U. Detective, Francisco Pernía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, estado Táchira, practicada al documento con apariencia de cédula de identidad venezolana presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, signada con el Nº V.-17.435.697, a nombre de José Manuel Ramírez Leonardo, en el cual concluye la Experto señalando que “…es FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país…”.

ACTUACIONES:

Al folio (03) Acta Policial NRO.CR-1-DF11-3CIA-1PLTON-SIP-760, de fecha 22 de agosto de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer,” Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la cual narran la manera como fue aprehendido el imputado de autos luego que se identificara con un documento de identidad falso.

Al folio (08) Reconocimiento Legal Nº 9700-093-168, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrito por el T. S. U. Detective, Francisco Pernía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, estado Táchira, practicada al documento plastificado comprobante de cédula de identidad Nº 21.562.361, del cual concluye tiene su uso natural a discrecionalidad del poseedor

Al folio (13) corren inserto el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, signada con el Nº V.-17.435.697, a nombre de José Manuel Ramírez Leonardo, el cual resultó ser falso.

Al folio (14) corren inserto el documento plastificado comprobante de cédula de identidad Nº 21.562.36 presentado por el aprehendido luego de ser increpado sobre su verdadera identidad

En fecha 24 de Octubre de 2011 (fls. 43 al 48), consta Audiencia Oral en la cual SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Llevar en el transcurso del año un mercado al Geriátrico de Ureña, por la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, debiendo presentar factura y constancias de dicha entrega, c) No incurrir en nuevos hechos punibles. En este estado se le hace saber al acusado JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Octubre de 2012, se acuerda fijar Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 14-11-2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 06 de Diciembre de 2012.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, vista la incomparecencia del acusado y de la defensa privada Abg. Carlos Alberto Arguello, se acuerda diferir la audiencia, y se acuerda resolver lo conducente por auto separado


- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base en las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.

En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no ha asistido a las audiencias fijadas para la realización de la audiencia de Verificación de Condiciones, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y cumplir con sus presentaciones ante este Despacho Judicial, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera otorgada en fecha 24 de Octubre de 2011, por este Tribunal Penal de Juicio, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.


III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Revoca la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera otorgada en fecha 24 de Octubre de 2011, por este Tribunal Penal de Juicio, y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 46, 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el prenombrado, se presente ante esta sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2011-002057/JLCQ/17-12-2012