JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, tres (03) de diciembre de 2012
202° y 153°
Visto el escrito presentado por la abogada EVA ÁLVAREZ FIGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.569, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO LOS TEQUES en la cual expone:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso para ello, solicito sea notificada como un tercero respecto al cual se considera que la controversia es común y a quien la eventual sentencia condenatoria pueda afectar al Batallón Estructurante de Empleo “Cacique Guaicaipuro”, de la Milicia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “ Pan de Azúcar”, de la ciudad de los Teques estado Miranda, cuyo Comandante es el ciudadano Coronel ( FANB) José Gregorio Bravo García quien debe ser el destinatario de la respectiva notificación siendo, que por ello notorio judicial derivado de varias causas que cursan o han cursado en ese Circuito Judicial del Trabajo contra mi mandante ( expediente 3016-11 y 3021-11) respecto al grupo de demandantes, se ha definido su carácter de “ Milisianos” en virtud de su adscripción originaria a la Milicia Nacional Bolivariana, organización que institucionalmente ha participado en el proceso que traen a colación los demandantes, conforme será sostenido en juicio …” (omissis).

Antes de pronunciamiento alguno, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la figura de la intervención de terceros, mediante la cual aquel o aquellos que se puedan afectar desfavorablemente por los efectos jurídicos de una sentencia intervienen en el proceso, teniendo un interés directo personal y legitimo. En este sentido la norma adjetiva determina la oportunidad procesal en que dicha intervención puede ejercerse, es así que el artículo 54 señala que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la intervención de un tercero respecto al cual considere la controversia sea común o que la sentencia pueda afectarlo.

Resulta importante transcribir el contenido de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. ( negrillas del Juzgado)
En este sentido la norma adjetiva determina la oportunidad procesal en que dicha intervención puede ejercerse, es así que el artículo 54 señala que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la intervención de un tercero respecto al cual considere la controversia sea común o que la sentencia pueda afectarlo, pudiendo este hacerse presente en el juicio siempre y cuando su intervención guarde relación con el asunto debatido teniendo un interés directo personal y legitimo. “ (…) Esta intervención se puede producir en forma espontanea o provocada, con el fin de hacer valer sus derechos o intereses propios aunque vinculados a la causa u objeto de la pretensión o a ambos elementos a la vez(…)” (Chiovenda, Instituciones). En todo caso, es requisito indispensable que el proceso esté pendiente entre las partes y que el interviniente sea un tercero es decir alguien que no sea parte en tal proceso.

Segundo: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 261 establece que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, limitándose su competencia a los delitos de naturaleza militar, señalando que su ámbito de competencia organización, y modalidades de funcionamiento se rigen por el sistema acusatorio previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar y concluyendo que la comisión de delitos comunes será juzgado por los tribunales ordinarios.

Es así, que la jurisdicción militar tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organización jerarquizada como son la fuerzas armadas, en la que la disciplina castrense constituye un valor esencial para su buen funcionamiento, lo que origina que cualquier acto de insubordinación sea reprimido por quienes se han formado en dicho valores, por otra parte la causa que nos ocupa esta referida al cobro de conceptos laborales que no guardan relación con delitos militares o faltas que pueda conocer la jurisdicción penal militar, como lo expresa el Código Orgánico de Justicia Militar.

Tercero: La legitimatio ad processum o capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, la cual se requiere para comparecer en juicio. En principio tiene la cualidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja en una situación jurídica determinada.

Podemos entender que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide o invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo, también es parte aquel contra quien se formula lo demandado, los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.

En este sentido, en relación a la intervención forzosa del tercero el Código de Procedimiento Civil en su artículo 383 preceptúa que la llamada a terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental, requisito este no contemplado en la Ley Adjetiva Laboral.

Determinado lo anterior, encontrándose el proceso en la oportunidad correspondiente para permitir el llamado a tercero, puesto que la audiencia preliminar no se ha iniciado, y siendo que el artículo 261 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce que la jurisdicción penal militar es parte del Poder Judicial, y que las comisión de delitos comunes violaciones de derechos humanos, y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios limitando la competencia de los tribunales militares a los delitos de naturaleza militar, de la revisión de la solicitud interpuesta por la abogada y representante judicial de la parte demandada C.A. Metro Los Teques de la revisión de los expedientes que menciona ( 3016-11 y 3021-11), la Milicia Nacional Bolivariana no intervino como parte, ni como tercero, los codemandados en esos casos fueron el Centro de Economía Comunal Ali Primera, y el C.A. Metro Los Teques.

Así las cosas, esta Juzgadora, procurando la estabilidad del proceso y siendo que la falta de sustento en cuanto al llamado a los terceros pudiere anular cualquier acto procesal, ya que no se ha cumplido con una formalidad esencial a la validez de la admisión del llamado al tercero, así como lo es sustentar y motivar suficientemente la necesidad de incorporar al caso de autos a la Milicia Batallón Estructurante de Empleo “Cacique Guaicaipuro”, de la Milicia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “ Pan de Azúcar”, y además la falta de sustentación sobre el carácter de milicianos de los demandantes, que permita evidenciar el interés directo personal y legitimo para su comparecencia en el presente juicio, l le es forzoso a esta Juzgadora negar la solicitud de la entidad C.A. Metro Los Teques, por considerar que carece de los elementos indispensables para fundamentar suficientemente el llamado a la Milicia Batallón Estructurante de Empleo “Cacique Guaicaipuro”, de la Milicia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “ Pan de Azúcar”, como tercero en el presente procedimiento, puesto que no alegó en su solicitud los motivos por los cuales la causa le es común, la razón legal por la que deba responder en garantía, ni cuál es el interés directo personal y legitimo que pudiere tener dicha institución en el proceso. Así se decide.-


JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ


JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA

Exp. 3479-12
JMG/JG