JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, cuatro (04) de diciembre de 2012
202° y 153°
Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho abogado RENZO D. GAGLIARDI LUGO, titular de la cédula de identidad V- 17.753.606 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.977, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente mediante la cual solicita:”(…) En nombre y representación de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, procedo formal y expresamente en este acto a DESISTIR de la presente solicitud de oferta real de pago. En consecuencia, le solicito al Tribunal que le ordene al Banco mediante oficio la devolución y entrega a mi representada del monto ofertado (…)”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado observa:
Primero: En fecha 30 de septiembre de 2011, mediante acta Nº188, se recibe la presente Oferta Real de Pago presentada por la Entidad de Trabajo “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A” a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DANIES CARABALLO titular de la cédula de identidad V- 9.940.911 por la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 396.624,07).
Segundo: En fecha 04 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la presente Oferta Real de Pago presentada por la parte oferente Entidad de Trabajo “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A”, ordenando la notificación de la parte oferida.
Ahora bien, por cuanto la presente acción de Oferta Real de Pago no debe de entenderse como una demanda ordinaria, considerando así el criterio manifestado por el Dr. García Vara, en su libro “PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO”, quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo, de la siguiente forma:“(…) La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. El procedimiento no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles (…)”.
Así mismo, cabe destacar el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo 2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en la cual es del tenor siguiente:
“…la oferta de pago es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera la adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al termino de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste- el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (Vid. Sent. N°.489 del 15/03/2007). Quedando la cantidad consignada a nombre del oferido bien en la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo que corresponda, por un lapso determinado y luego se ordena la apertura de una cuenta en una institución bancaria, lo cual ocurrió en el caso de autos…” (negritas del Juzgado)
Ahora bien, vista la sentencia transcrita y siendo la oferta real una actuación del oferente en reconocimiento a una deuda debida al oferido, la cual no es de carácter contencioso, y siendo que en el caso de autos se ha sustanciado de conformidad con el Manuel de Procedimiento para la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales, en razón de ello, se procedió en fecha 14 de octubre de 2011, a la apertura de una cuenta de ahorro signada con el Nº 0175-0102-08-0060801741, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO DANIES CARABALLO, titular de la cédula de identidad V- 9.940.911, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o rechazo del monto oferido.
No obstante, se observa de las actas procesales que hasta la presente fecha no se ha logrado la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO DANIES CARABALLO, y por cuanto las cantidades oferidas reposan en una cuenta aperturada a su nombre, de la cual solamente su titular puede hacer uso de ella, en consecuencia le es forzoso a este Tribunal negar la solicitud conforme a los términos expuestos, en el entendido que esto no obvia que el mencionado ciudadano manifieste dentro del proceso, su conformidad o cualquier otra circunstancia relacionada con la presente oferta real de pago. Así se decide.
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA