JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º

Una vez admitido el presente recurso de nulidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar, por lo tanto, la decisión que dicte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Señala el recurrente que:
“De conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual tiene carácter accesorio, a la pretensión principal de nulidad, en virtud de que existe el riesgo y temor manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presunción grave del derecho reclamado y posibilidad cierta del grave daño que se esta causando a nuestra representada habiéndose ejecutado esta decisión, requisito que plenamente se evidencian en los recaudos acompañados a la presente acción, solicitamos se decrete la medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 09 de Noviembre de 2012, del expediente administrativo N° 039-2012-01-00973, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, acompañada marcada con la letra “B”, a los fines de que se detenga y suspendan provisionalmente los efectos del acto perturbador, el cual lo constituye el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, del ciudadano THONY HERNANDEZ, ejecutado y materializado de manera arbitraria e ilegal mediante el acta antes señalada…”
“Solicitamos en nombre de nuestra representada, que este digno Tribunal acuerde de manera inmediata MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, antes descrito, en virtud de la violación evidente y flagrante de derechos constitucionales de mi representada relativos al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le concedió a mi representada la articulación probatoria establecida en el numeral 7, del articulo 425, de la LOTTT, para demostrar que no es trabajador de Central Madeirense, y por tal razón, debió suspenderse de manera inmediata la ejecución de la orden de reenganche, hasta verificarse efectivamente si es o no empleado de mi representada, como lo dispone expresamente la referida norma…”
…omissis…
“…si se analizan las documentales acompañadas puede apreciarse que el fomus bonis iuris se detecta de la copia acompañada marcada “B”, del acto administrativo impugnado, donde se aprecia, la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, incurrido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, la cual no tomo en cuenta los alegatos formulados por mi representada, referido a que no aceptaba el reenganche del referido ciudadano por cuanto no es trabajador de la empresa ni presta servicio a esta, por tal razón debió abrirse la articulación probatoria y suspenderse de manera inmediata la practica del reenganche ordenado, cuya decisión esta viciada de nulidad”
“En cuanto al requisito del Periculum in mora, se aprecia de los documentos acompañados que existe el peligro inminente en contra de mi representada, sino se dicta la medida cautelar de amparo, con carácter accesorio, por el tiempo que dure el presente proceso, y que se le siga causando un daño irreparable, el cual consiste en un pago de salarios y demás beneficios que no le corresponden por cuanto no es trabajador de la empresa, por lo que se hace urgente se dicte la medida solicitada de amparo cautelar para que mientras dure el proceso de nulidad se suspendan los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 09 de Noviembre de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, y se suspenda el ilegal reenganche del referido ciudadano” (Negritas y subrayado del recurrente).

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:
“...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, el recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 09 de Noviembre de 2012 del expediente administrativo N° 039-2012-01-00973, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En primer lugar, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

Del acta de ejecución de orden de reenganche y restitución de derechos, de fecha 09 de noviembre de 2012, consignadas por el hoy recurrente, se aprecia textualmente los siguientes hechos:

“…Así las cosas, luego de notificar al representante de la entidad de trabajo sobre la orden de reenganche, procedimos a conceder el derecho de palabra a los fines de que exponga los alegatos que considere necesario en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el numeral 4 del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 49 de nuestra carta magna: En este estado interviene y expone el gerente del Supermercado: “Por orden del Ministerio del Trabajo cumplo lo ordenado sin aceptar la decisión de conformidad con el art. 425 numeral séptimo por cuanto esa persona no es trabajador del Central Madeirense. Es todo.” …(omissis)…En este estado interviene y expone el Funcionario del Trabajo quien deja constancia que se acato a cabalidad la orden de reenganche y se realizó en este estado el pago de los salarios dejados de percibir más los cesta tickets por un monto de Bs. 10.936,33, los cuales se cancelan en dinero en efectivo. Igualmente se insta a la entidad de trabajo a cumplir el día de hoy con la orden administrativa a cabalidad so pena de que este despacho pueda instar la acción penal correspondiente. Así como se pudo evidenciar que el trabajador utiliza la franela establecida por la entidad de trabajo y que esta subordinado al auxiliar de supermercado Sr. Ricardo Ocanto. Es todo”.-
Así las cosas, este Tribunal observa que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso y derecho a la defensa, así como también un peligro en la esfera patrimonial, debido a que la recurrente aporta al juicio instrumentos de convicción suficientes que permiten a esta juzgadora presumir que de no suspender los efectos de Acto Administrativo en cuestión, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspende los efectos del acto administrativo de fecha 09 de Noviembre de 2012 del expediente administrativo N° 039-2012-01-00973, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.-


Por los razonamientos antes expuestos, debe concluir esta Juzgadora que se configura la presunción de violación constitucional invocada por el recurrente, en virtud de lo cual se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.- Así de decide.-

Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO









EXP. Nº 0085-12
OOM/Mv