REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 4450-11
PARTE ACTORA: ZAIRA JUDITH RIOS DIAZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.338.999.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN ASTOR OTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 79.982.
PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA CARENERO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nº 4, Tomo11-A de fecha 26 de febrero de 2010
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL Y JAVIER MONTAÑO SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.81.212, 155.508, 81.763, respectivamente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 07-11-2011, la Ciudadana ZAIRA JUDITH RIOS DIAZ, comparece por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para interponer en forma oral demanda de calificación de despido en contra de la empresa AGROPECUARIA CARENERO, C.A. (folio 01 pp.)
En esa misma fecha, previa distribución, es recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas (folio 02 pp.)
Corre inserto a los folios 04 al 06 de la primera pieza del expediente, escrito de ampliación de demanda.
Riela al folio 11 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 25-11-2011, mediante el cual el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, admite la demanda y su posterior ampliación incoada por la actora.
Previa notificaciones de Ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 10-01-2012, presentando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas y prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebrada el 20-03-2012, fecha en la cual se dio por terminada la audiencia preliminar se agregaron las pruebas. Previa contestación a la demanda (folios 114 al 123 p.p.) es remitido el expediente a la URDD a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 30-03-2012 (folio 127 p.p), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 136 al 139 p.p.) y por auto separado fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio (folio 144 al 145 p.p.), la cual tuvo lugar el día 06-12-2012 dictándose el dispositivo del fallo para el 07-06-2012 (folio 17 al 19 s.p.)
Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:
La actora señala que comenzó a laborar para la accionada el día 16-06-2007, fue contratada por la empresa “AGROPECUARIA CARENERO, C.A.”, ocupando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, devengando un Sueldo básico inicialmente de Bs.2.500, el cual fue incrementándose al paso del tiempo, llegando alcanzar para este momento un sueldo básico de Bs. 11.375 mensuales, más tres bonos,1.- bono general por Bs. 3.000, anuales, 2.- bono de efectividad por negocio por Bs. 15.000 anuales, y 3.- bono por importación culminadas, el cual, para el año 2010-2011, ascendió a Bs. 400.000,00, en horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. hasta que fue despedida.
En fecha 10-10-2011, se ausentó de sus labores habituales por reposo debido a la gravedad de su hija, quien tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, a su retorno en fecha 17-10-2011, se percato que la oficina de caracas se encontraba totalmente cerrada y sin el personal habitual, en ese momento trató de comunicarse con el presidente de la compañía, pero no contestó el celular, a tales efectos se dirigió a los galpones ubicados en Guatire, sitio este, al cual, debía asistir en el mismo horario por lo menos dos veces por semana a ejercer sus labores habituales inherente a su cargo, pero al llegar allí un vigilante le manifestó que ya no podía acceder a las instalaciones y que ya no laboraba en la empresa, en dichas ocasiones trato de comunicarse con el señor José Anka Anka por vía telefónica y por correos electrónicos, siendo infructuoso todos los mismos, aunado al hecho de que ya el 30 de octubre cesaron los pagos referidos a la quincena, situación esta que se mantiene hasta la fecha.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación opuso como punto previo la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al fundamentar que en el presente caso la actora en su escrito libelar alegó que el día 10-10-2011, se ausentó de su puesto de trabajo - sin autorización- y, que en fecha 17-10-2011, trató de reintegrarse a su lugar de trabajo pero la oficina de caracas estaba cerrada. Arguye que de tales hechos narrados por la parte actora se evidencia que el supuesto despedido fue el 17-10-2011, cuando la oficina de caracas estaba cerrada y cuando el vigilante del Galpón en Guatire, le niega el acceso. Sin embargo, la ciudadana ZAIRA RIOS DIAS, interpuso la presente solicitud en fecha 07-11-2011, es decir, pasado quince días de su supuesto despido.
Asimismo, procedió ADMITIR los siguientes hechos:
- Que la ciudadana ZAIRA RIOS DIAS, colombiana, mayor de edad, domiciliada en ciudad de Guarenas y titular de la cedula de identidad Nº 80.338.999, empezó a prestar servicio en la empresa AGROPECUARIA CARENERO, C.A., desde el día 16-06-2007 en una jornada de lunes a viernes.
- Que la ciudadana ZAIRA RIOS DIAS, desempeño inicialmente en la empresa el cargo de Gerente Administrativo, y luego como Director General, cargo que desempeño hasta la finalización de la relación laboral.
- Que la ciudadana ZAIRA RIOS DIAS, devengó como ultimo salario mensual la cantidad Bs. 11.375,00.
- Que la ciudadana ZAIRA RIOS DIAS, en fecha 10-10-2011, se ausento de sus labores habituales y abandonó el cargo que ocupaba en la sociedad AGROPECUARIA CARENERO, C.A.
De seguida NEGÓ los siguientes hechos:
- Que la ciudadana ZAIRA RIOS DIAS, Nº 80.338.999, posea estabilidad para solicitar este procedimiento de calificación de despido, ya que ella en su solicitud deja sentado su cargo como Gerente, y en ningún momento establece cuales eran sus funciones. Por lo tanto al ser un empleado de dirección no es procedente la presente solicitud de calificación de despido.
- Que la ciudadana ZAIRA RIOS DIAS, haya sido despedida de su cargo como Gerente, ya que tal como lo expresa en el escrito de ampliación de calificación de despido fue la prenombrada ciudadana que en el día 10-10-2011, voluntariamente dejó de asistir a las instalaciones AGROPECUARIA CARENERO, C.A., por tanto dejo de desempeñar su cargo y las funciones inherente al mismo.
- Que la ciudadana ZAIRA RIOS DIAS, además del salario mensual que se le cancelaba, devengaba bonos, en específicos y que la prenombrada ciudadana haya percibido en ningún momento de la relación laboral los tres bonos expresados en el escrito de ampliación de la solicitud por la calificación de falta.
- Que la ciudadana ZAIRA RIOS DIAS, haya sido despedida el día 30-10-2011.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como punto previo la caducidad de la acción, y en caso de declararse improcedente determinar si la actora ocupaba o no un carga de dirección y si es procedente o no la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a demandada la carga de demostrar la que la actora ocupaba un cargo de dirección en la empresa accionada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcado “A-1” al “A-4”, originales de comprobantes de pago, inserto a los folios 32 al 35 de la primera pieza del expediente; Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “B-1” al “B-2”, originales de constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda emitido por el Banco Banesco, inserto a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente; Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “C-1” al “C-12”, copias de estados de cuentas varios a los meses de abril a julio de la institución bancaria Banesco, abono permanente y reiterado a favor de su representada, deferentes a nomina por concepto de comisiones varias abonadas a favor de mi representada, inserto a los folios 38 al 49 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
• BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuya resulta cursa en la primera pieza del expediente al folio162 y sus anexos a los folios 163 al 195 de la primera pieza del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende los pagos a nomina efectuado por la empresa a la actora, siendo el último de ellos en fecha 14-10-11. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• Con respecto a los ciudadanos: ARELIS MATILDE ALCANTARA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.158.458; y VICTOR YUNIOR SIMOES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.376.522, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración como testigos, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcados, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, documentales, inserto a los folios 86 al 35 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “H”, original de nomina, inserta al folio 88 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Marcados “I” y “J”, originales de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, insertos a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “K”, originales de liquidación de prestaciones, inserto a los folios 91 y 92 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “L1”, copia de poder, inserto a los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “L2”, copia de poder, inserto a los folios 102 al 108 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “L3”, copia de poder, inserto a los folios 109 al 113 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcados “M” y “N”, documentos suscritos por la parte actora, inserto a los folios 94 al 98 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
• BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuya resulta cursa en la primera pieza del expediente al folio196 y sus anexos a los folios 197 al 217 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende los pagos a nomina efectuado por la empresa a la actora, siendo el último de ellos en fecha 14-10-11. Así se establece.
• BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, cuya resulta cursa en la segunda pieza del expediente a los folios 8 y 9, sus anexos a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide
PRUEBA TESTIMONIAL:
• Con respecto a los ciudadanos ANIUSKA JOSEFINA MANRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.838.036; LILIALBA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.671.733; y MARIBEL ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 10.259.365. quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración como testigos, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio que valorar. Así se decide.
Otras pruebas:
DECLARACION DE PARTE: Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ZAIRA JUDITH RIOS DIAZ, quien entre otras cosas señaló que inicio la prestación de servicio como contadora en la empresa accionada, y luego se desempeñó como Gerente, y que firmaba en las cuentas bancarias de la empresa a los fines de realizar pagos menores, firmaba las liquidaciones de los otros trabajadores, cuando tuvo que ausentarse de su trabajo por la enfermedad de su hija y esposo, delegó en varias trabajadores sus funciones que desempeñaba en la empresa. Asimismo, manifestó que se trasladaba dos días a la semana a Guatire para supervisar los obreros que prestaban servicio en la planta. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Visto que el apoderado judicial de la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de contestación opuso la caducidad de la presente acción, debe esta sentenciadora resolver previamente tal defensa perentoria y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:
La representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación opuso como punto previo la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al fundamentar que en el presente caso la actora en su escrito libelar alegó que el día 10-10-2011, se ausentó de su puesto de trabajo - sin autorización- y, que en fecha 17-10-2011, trato de reintegrarse a su lugar de trabajo pero la oficina de caracas estaba cerrada. De tales hechos narrados por la parte actora se evidencia que el supuesto despido ocurrió en fecha 17-10-2011, cuando la oficina de caracas estaba cerrada y cuando el vigilante del Galpón en Guatire, le negó el acceso. Sin embargo, la ciudadana ZAIRA RIOS DIAS, interpuso la presente solicitud en fecha 07-11-2011, es decir, pasado quince días de su supuesto despido.
Al respecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
De la norma transcrita se desprende que el trabajador está obligado a concurrir al Tribunal de Trabajo, dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido para solicitar la calificación del mismo, so pena de la caducidad de la acción.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente N° AA60-S-2004-001834, con relación a la caducidad de la acción señaló que:
“(…) una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

… siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que de la actas que conformas el presente expediente así como del análisis del acervo probatorio se desprende que la actora alegó en el escrito libelar que en fecha 17-10-2011 retornó a la sede empresa y se percató que la oficina de Caracas se encontraba cerrada y sin el personal habitual y que en fecha 30-10-2011 cesaron el pagó de las quincenas; pero de las resultas de las pruebas de informes se evidencia que el último pago de nómina se efectuó el 14-10-2011, y que en el presente caso, la parte actora no logró probar que prestara servicios posterior a dicha fecha ni que le fuere cancelado su respectivo salario de la ultima quincena de octubre del 2011, por lo que este Tribunal debe concluir que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 17-10-2011, fecha que fue admitida por la empresa accionada en su contestación. Así se decide
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 17-10-2011, hasta la Interposición de la demanda, 07-11-2011; había transcurrido con creces en lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la caducidad había operado para el momento de la interposición de la demanda, por lo que se declara procedente tal defensa opuesta la accionada. Así se decide.
En consideración a lo señalado anteriormente, haber resultado procedente la caducidad opuesta, es innecesario pronunciarse sobre el mérito del asunto y es forzoso declarar sin lugar la presente demanda de calificación de despido. Así se decide

DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la caducidad de la acción opuesta por la empresa accionada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara la ciudadana ZAIRA JUDITH RIOS DIAZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.80.338.999, contra AGROPECUARIA CARENERO, C.A.; TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

EXP. N° 4450-11
MNP/LM