REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: A-107-12.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: CÉSAR MATUTE, FRANKLIN NAVA, ENRIQUE JULIO, OMAR NAVA, ÁNGEL AGUILAR, DARWIN GUTIÉRREZ, EUDIS DUQUE, JESÚS APONTE, ÁNGEL LEÓN, MIGUEL MILANO, CARL OWEN CAICEDO, DIÓGENES BALZA, MARÍA FERNANDA CAMACHO, AIRES MANUEL FERREIRA Y JUAN JOSÉ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.637.676, V-17.735.415, V-16.341.073, V-19.765.404, V-13.644.835, V-18.020.936, V-7.950.547, V-5.618.509, V-8.745.304, V-6.023.369, V-17.751.026, V-12.636.469, V-15.182.324, E-81.356.593 y V-5.985.165 respectivamente, quienes actúan en defensa de sus derechos como trabajadores activos de la sociedad mercantil Responsable de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960, bajo el Nº 7, Tomo 16-A.

APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Linda Álvarez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.845.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: LUIS ALBERTO PÉREZ MARCANO y DANIEL VENTURA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.472.850 y V-8.852.338 respectivamente

ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Marisol Viera, procuradora especial de trabajadores, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.646.

MOTIVO:

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de amparo constitucional de carácter laboral para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, presentado en fecha 16-11-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, por los ciudadanos César Matute, Franklin Nava, Enrique Julio, Omar Nava, Ángel Aguilar, Darwin Gutiérrez, Eudis Duque, Jesús Aponte, Ángel León, Miguel Milano, Carl Owen Caicedo, Diógenes Balza, María Fernanda Camacho, Aires Manuel Ferreira y Juan José Romero previamente identificados, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Linda Álvarez, quienes actúan en defensa de sus derechos como trabajadores activos de la sociedad mercantil Responsable de Venezuela, C.A., en contra de los ciudadanos Luis Alberto Pérez Marcano y Daniel Ventura Medina, identificados ut supra.

Previa distribución, es recibida la causa de marras por este Tribunal de Juicio en fecha 19-11-2012 (folio 84), y mediante auto de fecha 23-11-2012 este órgano jurisdiccional se declaró competente en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010 y de seguidas admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley (folios 85 y 86).

Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la audiencia constitucional tuvo lugar el día 10-12-2012, compareciendo ambas partes, así como el representante del Ministerio, tal y como se dejó asentado en el acta que cursa de los folios 103 al 106 del presente expediente.

Previo desarrollo de la audiencia constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los ciudadanos presuntamente agraviados exponen en el escrito contentivo de la acción de amparo bajo estudio que en fecha 01 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., éstos se encontraban laborando en la sede de la empresa Responsables de Venezuela, C.A., presentándose un grupo aproximado de diecisiete personas liderizados por los ciudadanos presuntamente agraviantes Luis Alberto Pérez Marcano y Daniel Ventura Medina, quienes, según sus afirmaciones, sin que mediara procedimiento legal alguno y sin que se pudiera justificar su conducta, convocaron, promovieron e impidieron acciones para que la mencionada empresa continuara con sus labores ordinarias de prestación de servicio de transporte público, no permitiendo el ingreso al personal que labora en las instalaciones de la misma, así como la entrada y salida de los autobuses con los cuales laboran.

En este sentido, alegaron los accionantes que las acciones del grupo liderado por los ciudadanos presuntamente agraviantes han violado, vulnerado y cercenado el derecho constitucional al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo y a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la empresa responsable de Venezuela, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 55, 104 y 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se está impidiendo el acceso a las instalaciones del centro de trabajo, razón por la que solicitan el cese de estas acciones que obstaculizan el ejercicio de sus actividades de índole laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, señaló que sus representados prestaron servicios para la empresa Responsable de Venezuela, C.A., generándose con dicha prestación de servicios en condiciones de laboralidad una serie de acreencias que no fueron cancelados en su momento por la parte patronal, lo que motivo a introducir un reclamo colectivo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, el cual fue declarado con lugar, aunado a ello, sostuvo que los ciudadanos presuntamente agraviantes no se encuentran impidiendo el acceso a las instalaciones de la referida empresa y que la parte agraviante no especificó cuál era su petitorio en la presente acción de amparo, razón por la que solicitó que solicitó que fuese declarada sin lugar la misma.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal y como se advirtió supra, este Juzgado dio apertura al acto de la audiencia constitucional oral y pública, al que hizo acto de presencia la apoderada judicial de los ciudadanos presuntamente agraviados, los ciudadanos presuntamente agraviantes, así como la representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez instaurado el acto se desarrolló el mismo conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviada, quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, y a la representación judicial de la parte querellada, quien de igual forma explanó los argumentos que consideró pertinentes ante la pretensión en amparo que persiguen los peticionantes.

Posteriormente, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, procediéndose a la evacuación de los mismos. En este sentido, se observa que la presunta agraviada hizo valer de forma tempestiva las siguientes documentales:

1.- Marcadas desde “1” hasta la “6”, originales de recibos de pagos de los agraviados, cursante a los folios 10 al 15 del expediente; y 2.- Marcado como “7”, Autorización para el pago con lista adjunta de la nómina de los trabajadores llevada por la entidad 100% BANCO, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, las cuales son apreciadas y valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, constatándose de las mismas la condición de trabajadores de los ciudadanos presuntamente agraviados, de lo que deviene el interés de los accionantes en el ejercicio de la acción de amparo del caso sub examine.

3.- Marcado como “8”, original de Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14-11-2012, cursante a los folios 18 al 81 del expediente, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora, en su condición de documentos público proferido en sede jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, extrayéndose de la misma que el órgano judicial antes identificado dejó constancia que los ciudadanos presuntamente agraviantes, junto a otro grupo de personas, se encontraban en la entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa Responsables de Venezuela, C.A., así mismo se dejó establecido que dicha sociedad mercantil no se encuentra realizando actividades inherentes a su ramo y de que no hay acceso a las áreas administrativas y operativas de la empresa las cuales se encuentran inoperativas y en regular estado de uso y conservación, destacándose que en una parte de la empresa existe una barricada de cauchas, dejándose una memoria fotográfica de las instalaciones de la empresa, de la que este Juzgado aprecia que en efecto existe dicha barricada de cauchos y que existe un grupo de personas instaladas en la puerta que da acceso a la sede de la empresa antes identificada.

4.- Marcado como “9”, nota de Prensa del Diario La Voz, de fecha 03-11-2012, cursante al folio 82 del expediente, la cual es apreciada por esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, observándose de la misma que un grupo de trabajadores y ex trabajadores de la empresa Responsables de Venezuela, C.A., tomaron las instalaciones de la misma, como medio de protesta para el pago de prestaciones sociales, denotándose que en declaración rendida por el ciudadano agraviante Luis Pérez, reconoció haber tomado las instalaciones de la empresa.

De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, hizo valer en la audiencia constitucional oral y pública, prueba documental identificada con la letra “A”, inserta de los folios 108 al 184 del presente expediente, referente copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2012-03-00725, de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora, en su condición de documentos público proferido en sede jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose del mismo la instrucción de un reclamo colectivo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por ante el mencionado ente administrativo, en el que se dictó providencia administrativa identificada con el Nº 00035-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, con lugar dicho reclamo colectivo iniciado por un grupo de trabajadores de la empresa Responsable de Venezuela, C.A.

Concluida la evacuación de las pruebas, las partes hicieron uso a su derecho a réplica y contrarréplica.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional oral y pública se le concedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en atención a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece que existe el derecho del trabajo, de las actas se evidencia que existe una situación irregular en la empresa Responsable de Venezuela, C.A., que vulnera el derecho del trabajo de la ciudadanos presuntamente agraviados y visto que los reclamos por la parte agraviante son planteados por la vía administrativa y no se pueden ventilar en la presente causa, se evidencia una violación del derecho del trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los argumentos sostenidos por las partes en la tramitación del proceso, así como elementos probatorios válidamente producidos en el mismo, esta Juzgadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento por ante este Tribunal en sede constitucional que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido, se observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos presuntamente agraviados se fundamenta en el Derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tipifica lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

El artículo transcrito consagra el derecho de todo ciudadano a –en sentido amplio- trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar, restringiendo así la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses (en este sentido véase sentencia N° 1511 de fecha 6-12-2000).

Por otra parte, es de resaltar que para la procedencia de este tipo se solicitudes de amparo el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales requiere, en primer lugar, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y, en segundo término, que tal amenaza sea inminente, es decir, que el acto, hecho u omisión que se imputa como generador de tal amenaza debe ser actual o, al menos, próximo a concretarse. Así pues, la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta procedente cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.

Bajo este mapa referencial, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326/2001, del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordaz, S.A.”, en donde se estableció que solo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes señalado que:

“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.

Con fundamento en las consideraciones que han sido precedentemente explanadas observa esta sentenciadora en el caso de autos del análisis de las pruebas instrumentales referentes a Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14-11-2012 (folios 18 al 81 del expediente) y a la nota de Prensa del Diario La Voz, de fecha 03-11-2012 (folio 82 del expediente), las cuales fueron analizadas en los términos supra expuestos, pudo constatar que en efecto como se sostuvieron los ciudadanos presuntamente agraviantes en la sede de la empresa Responsables de Venezuela, C.A., se presentó una situación irregular mediante la cual un grupo de personas, dentro de las que se encuentran los ciudadanos presuntamente agraviantes, se encuentran dentro de las instalaciones obstaculizando el acceso a la misma e impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades de su ramo, como se denota de las fotografías que fueron agregadas a la inspección ocular, en las que se observan barricadas de cauchos y grupo de personas instaladas en las puertas de la sede de la empresa, configurándose con ello hechos y actos que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos agraviados su derecho a laborar, restringiendo así la esfera volitiva de los trabajadores accionantes en aras de la protección de sus intereses, es decir, una amenaza inminente al Derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los agraviados, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal, actuando en resguardo de los derechos constitucionales de índole laboral que asisten a los accionantes, una vez constatado que en efecto fueron vulnerados, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordena a los ciudadanos Luís Alberto Pérez Marcano y Daniel Ventura Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.472.850 y V-8.852.338, respectivamente, abstenerse de impedir el libre tránsito, el acceso y salida tanto de los trabajadores accionantes como los vehículos que dependan de la empresa RESPONSABLES DE VENEZUELA C.A., ya sean ellos mismos o mediante la dirección de grupos, que impidan u obstaculicen el ingreso de los trabajadores accionantes a su lugar de trabajo indicado, tales como cierre de portones, colocación de objetos u otra forma de impedimento que logre alcanzar tales propósitos, a través del presente mandamiento de amparo que deberá ser resguardado por el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector de las Clavellinas, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos César Matute, Franklin Nava, Enrique Julio, Omar Nava, Darwin Gutiérrez, Eudis Duque, Jesús Aponte, Ángel León, Miguel Milano, Carl Owen Caicedo, Diógenes Balza, María Fernanda Camacho, Aires Manuel Ferreira y Juan José Romero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.637.676, V-17.735.415, V-16.341.073, V-19.765.404, V-18.020.936, V-7.950.547, V-5.618.509, V-8.745.304, V-6.023.369, V-17.751.026, V-12.636.469, V-15.182.324, E-81.356.593 y V-5.985.165 en su carácter de agraviados en el presente procedimiento y en defensa de sus derechos como trabajadores activos de la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A.; en contra de los ciudadanos Luís Alberto Pérez Marcano y Daniel Ventura Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.472.850 y V-8.852.338, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA el reestablecimiento de la situación infringida traducida en el efectivo acceso permanente tanto peatonal como vehicular de los trabajadores accionantes en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida Federación, Galpón Bripaz, Urbanización Villa Heroica, Guatire, Estado Miranda, para que puedan ejecutar sus labores específicas en cada caso sin impedimento ni obstáculo alguno por parte de los accionados; en consecuencia, se ordena a los ciudadanos Luís Alberto Pérez Marcano y Daniel Ventura Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.472.850 y V-8.852.338, respectivamente, abstenerse de impedir el libre tránsito, el acceso y salida tanto de los trabajadores accionantes como los vehículos que dependan de la empresa RESPONSABLES DE VENEZUELA C.A., ya sean ellos mismos o mediante la dirección de grupos, que impidan u obstaculicen el ingreso de los trabajadores accionantes a su lugar de trabajo indicado, tales como cierre de portones, colocación de objetos u otra forma de impedimento que logre alcanzar tales propósitos. Advirtiéndosele que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por la parte agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Asimismo, se ordena oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector de las Clavellinas, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se apersonen en las instalaciones de la sede de la empresa Responsables de Venezuela C.A. y velen por el estricto cumplimiento del mandamiento constitucional contenido en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente Nº A-107-12
MNP/LM/DQ.