REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN 150-12
PARTE ACTORA AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.867
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMILIA VILLARROEL Y TOYN VILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.033 y 35.939
PARTE DEMANDADA: Acto Administrativo S/N, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, con ocasión a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.867 en contra ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.,en el expediente signado bajo el Nº 030-2012-01-00715
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por interposición de acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad, en fecha 27-11-2012, por los abogados EMILIA VILLARROEL Y TOYN VILLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 77.033 y 35.939, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO parte demandante, (folios 02 al 17 pp.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 27-11-2012, se da por recibido el presente expediente (folio 39 p.p.). Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir pronunciamiento respecto a la admisibilidad y a la procedencia de la acción de amparo constitucional, solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte demandante en su escrito libelar denominado “DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA DEFENSA”, señaló que ejercía la presente acción de amparo por habérsele violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que al acto administrativo impugnado es extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal prevista en el numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia de ello, debió el funcionario del trabajo ordenar la notificación de la parte solicitante a los fines de que empezara a computarse el lapso para interponer el recurso respectivo.
Asimismo, indicó que en el expediente administrativo Nro. 030-2012-01-00715 se evidencia la violación al principio de la legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el forjamiento de un documento público previsto y sancionado por la Ley Contra la Corrupción en su artículo 78, por cuanto se observa que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, siendo que para el 13 de agosto de 2012 no existía pronunciamiento alguno por parte del funcionario del trabajo sobre su admisión; de esta forma señala el actor que en fecha 26 de septiembre de 2012, al comparecer a la Sala de Archivos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, pudieron constatar que la última actuación sería de fecha 14 de junio de 2012 y que la misma estaría referida a la inadmisibilidad de la denuncia por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es por lo que señala el actor el carácter extemporáneo del mismo y en consecuencia, para salvaguardar el derecho a la defensa el funcionario del trabajo debió ordenar la notificación del solicitante a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados EMILIA VILLARROEL y TOYN VILLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.033 y 35.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO, para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)” (Resaltado de este Tribunal)
En razón de lo anterior, siendo que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad contra un acto dictado por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 14-06-2012 mediante la cual se inadmitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.633.220, contra la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, esta Juzgadora observa que el demandante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad contra el Acto Administrativo S/N, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, con ocasión a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.867 en el expediente signado bajo el Nº 030-2012-01-00715.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1, de fecha 20-01-2000, en el caso Emery Mata Millán, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera:
“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo – a juicio de esta Sala – no colide con la Constitución y, por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso – administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales incluyendo las Salas de es Supremo Tribunal, que conozcan de proceso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso- administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.”
Dicha Sala en la sentencia Nº 156, de 24/03/2000, en el caso Corporación L´Hotels C.A, conociendo de un amparo constitucional contra sentencia, analizó la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, formulada en un recurso contencioso administrativo y señaló:
"…Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma, mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido…".
Asimismo ha señalado la mencionada Sala mediante Sentencia Nº 887, de fecha 31-05-01, en el caso de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que:
“… es doctrina de este Máximo Tribunal que el amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una pretensión accesoria del recurso contencioso – administrativo de anulación; por ello el destino de aquella, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal.”
Este Tribunal aprecia de los criterios parcialmente transcritos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha venido sosteniendo sobre la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar con respecto al recurso de nulidad, es decir, reviste carácter accesorio e instrumental a la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando a salvo la revisión del requisito relativo a la caducidad, al haberse incoado la pretensión conjuntamente con una acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente: a) su conocimiento no compete a otro Tribunal, b) no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles, c) no contiene conceptos irrespetuosos, d) no existe cosa juzgada, e) no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, f) no existe prohibición legal alguna para su admisión, g) la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y, h) la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho salvo el examen de la causal de caducidad antes indicada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar: a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÈ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
De igual manera, se deja establecido, que una vez que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto y precluído el lapso de 15 días de Despacho que tiene la Procuradora General de la República para entenderse por notificada de la admisión de la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste Tribunal fijará por auto expreso dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Por otra parte, el Inspector del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los 10 días hábiles siguiente a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente, so pena de incurrir en la sanción prevista en el mencionado artículo 79, la cual establece multa de entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) al funcionario que omita dicha remisión.
Finalmente, se orden expedir las copias certificadas que serán anexadas a las notificaciones ordenadas.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La parte demandante solicitó acción de amparo constitucional, a los fines de que ordene a la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” admita la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.633.220, contra la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. contentivo en el expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2012-01-00715.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia”, en la cual sobre las demandas de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el AMPARO CONSTITUCIONAL respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante (...)”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia el carácter accesorio que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con demanda de nulidad, lo que hace posible asumirlo en idénticos términos a una medida cautelar con respecto de la pretensión principal, por cuanto ésta debe conocerse en los términos en que se conoce una medida cautelar, con la sola diferencia de que el objeto cuya protección se persigue es distinto, en virtud de que el amparo va dirigido sólo al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, correspondiendo verificar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
En consonancia con lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó con respecto a los requisitos para acordar la acción medida cautelar de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)”.
Con relación al primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, esta Juzgadora observa que los fundamentos sobre los cuales la demandante apoya la solicitud del amparo constitucional, son los mismos argumentos sobre los cuales soporta la pretensión principal, es decir, la demanda de nulidad del acto recurrido, por violación del derecho a la defensa y debido proceso, por lo tanto emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en base a dichos argumentos, conllevaría a que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.
En consecuencia, esta Juzgadora, debe declarar la no existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, y en consecuencia, la inexistencia del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, visto que la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL fue declara improcedente, este Tribunal pasa a revisar la caducidad en la presente causa y a tal efecto considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Asimismo, dispone el artículo 32 de supramencionada Ley lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
De la norma anteriormente transcrita se observa, que el lapso para intentar una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En el caso bajo análisis, se desprende del folio treinta y tres del presente expediente que el acto administrativo S/N, dictado por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, de fecha 14-06-12, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de una simple operación aritmética se puede verificar que desde la fecha en que fue inadmitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO, es decir, desde el 14-06-12 a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de nulidad, esto es, al 27-11-2012, transcurrieron ciento sesenta y seis (166) días continuos, en consecuencia, dicha interposición se realizó de forma tempestiva, por lo que no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por lo anteriormente, expuesto esta Juzgadora debe ratificar la admisión de la presente demanda de nulidad, efectuada ut supra.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la abogada EMILIA VILLARROEL Y TOYN VILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 77.033 y 35.939, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.867 SEGUNDO: SE ADMITE PRELIMINARMENTE la presente demanda, sin entrar a analizar la caducidad de conformidad con lo preceptuado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional solicitada por la abogada EMILIA VILLARROEL Y TOYN VILLAR, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO antes identificada, contra la Acto Administrativo S/N, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire 2011 de fecha 14-06-2012, mediante la cual no admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AMRI AMILUZ JIMÉNEZ BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.633.220, en contra ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., en el expediente signado bajo el Nº 030-2012-01-00715. CUARTO: SE CONFIRMA la admisión de la presente demanda. QUINTO: Se ordena notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÈ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA




MARIA NATALIA PEREIRA.

LA SECRETARIA



LORENA MEDINA




En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2:30 p.m. y se libraron los oficios Nros. T4-2130-12, T4-2131-12 y T4-2132-12.





LA SECRETARIA




LORENA MEDINA













Exp. RN 150-12
MNP/LM/eb