REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 4427-11
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ARGENIS MONTILLA AVILEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.062.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÌREZ, YESNEILA PALACIOS y ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS ORITUPANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/07/2010, bajo el Nº 30, Tomo 127-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta apoderado judicial
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 24-10-2011, por la abogada Marisol Viera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.646, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ARGENIS MONTILLA AVILEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.062.257, (folios 2 al 6 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admite en fecha 26-10-2011 (folio 12 p.p.).
En fecha 28-11-2011 se celebró la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas parte consignando sus respectivos escritos de prueba, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la ultimas de ellas celebrada en fecha 25-09-2012, dándose por concluida, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno declarando “…LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES…” y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 35p.p.), en fecha 03-10-2012 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 88 p.p).
En fecha 09-10-2012, se da por recibido el expediente (folio 92 p.p.), procediéndose en fecha 13-07-2012 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes (folios 93 y 94 p.p.)y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 97 y 96 p.p.), la cual se celebró el día 27-11-2012, incompareciendo la empresa accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose confesa a la parte accionada en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal (folio 97 y 98 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial del ciudadano MARCOS ARGENIS MONTILLA AVILEZ, en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 13-09-2010 con el cargo de cabillero devengando un ultimo salario diario Bs. 83,31, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta la fecha 19-12-2010, en la cual fue despedido sin justa causa y sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificados previsto en el articulo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de ello alega el actor que interpuso un reclamo por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede Guatire Estado Miranda, todo consta en el Expediente Administrativo signado bajo Nº 030-2011-03-00160.
En virtud que fue infructuoso el establecimiento de un acuerdo amistoso y conciliatorio, demanda el pago de Bs. 2.186,78 por concepto de prestación antigüedad; Bs. 354,06 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 1.207,99por concepto de bono vacacional fraccionadas; Bs. 1.978,61 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 1.187,10 por concepto de indemnización por antigüedad; y Bs. 4.120,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.780,65; por concepto de Salarios Caídos, lo que suma un total de Bs. 8.645,19.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 25-09-2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada (folios 132 y 133 p.p.), ni compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 27-11-2012 (folios 97 y 98 p.p.)
En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, ni a la Audiencia de juicio conllevando que le fuese declarado la confesión en cuanto en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, cursante del folio 37 al 54 del expediente. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora interpuso un reclamo de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa accionada. Así se decide.
• Marcados con la letra “B”, copias de recibos de pago, cursantes del folio 55 al 61 del expediente. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora devengó un salario diario de Bs.83,31. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”, copia simple de liquidación y comprobante de cheque, inserta a los folios 63 y 64 del expediente. En la audiencia e juicio la parte actora impugnó tal documental por ser copia simple, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”; copia simple de comprobante de cheque y recibos de pago, inserto a los folios 65 y 66 del expediente. En la audiencia e juicio la parte actora impugnó tal documental por ser copia simple, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de la notificación de riesgos del trabajo, inserta del folio 67 al 73 del expediente. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “D”, copia simple de constancia de cotizaciones al Seguro Social, inserta al folio 74 del expediente. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “E”, copia simple de constancia de aptitud (pre-empleo) inserta del folio 75 al 81 del expediente. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “F”, copia simple de constancia de aptitud (egreso), inserta del folio 82 al 87 del expediente. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio con respecto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la accionada DESARROLLOS ORITUPANO, C.A., observa esta sentenciadora que la empresa accionada no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-09-2012 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; ni compareció a la audiencia de Juicio declarándose la confesión en cuanto en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de juicio oral y pública, declara que no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada; b) la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el motivo de la terminación de la relación laboral; c) el salario percibido por el actor.
PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
I. RESPECTO AL TIEMPO DE SERVICIO: el actor señaló en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada desde el 13-09-2010 al 19-12-2010, es decir, por un tiempo de 3 meses y 6 días.
II. DETERMINACIÓN DEL SALARIO: En cuanto al salario devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado las consecuencias contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario diario alegado por el actor en su libelo de la demanda, que asciende a la cantidad de Bs. 83,31.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y utilidades, será el salario diario básico devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho, de conformidad con la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional.
Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de Quince (15) días de salarios diario integral según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.780,75, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo tipificado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional 2010-2012, el actor tenía derecho a la parte proporcional de 75 días entre los meses completos de servicios prestados, es decir, 75/12 x 3 meses a razón salario diario, todo ello equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.562,06, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
3- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo tipificado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional 2010-2012, el actor tenía derecho a la parte proporcional de 95 días entre los meses completos de servicios prestados, es decir, 95/12 x 3 meses a razón salario diario, todo ello equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.978,61, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): considera esta Juzgadora que al haber operado las consecuencias contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue despedido injustificadamente, por lo que el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 10 días x salario integral diario.
4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT):
La sumatoria de tales indemnizaciones asciende a la cantidad de Bs. 2.967,92. Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.289,34), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARCOS ARGENIS MONTILLA AVILEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.062.257, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ORITUPANO, C.A. SEGUNDO: se condena en costa a la empresa accionada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
EL SECRETARIA
LORENA MEDINA
Siendo las 1:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. Nº 4427-11
MNP/LM
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