REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR MORA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: BARRERA QUINTERO RAFAEL
DEFENSORES: ABG. MILTO MORALES y GIOVANNY CORZO ORTIZ
Defensores Privados
SECRETARIA: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 08 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando nos encontrábamos de patrullaje en la unidad 0022, en compañía de los funcionarios Galviz Yorman, Ardila José y Rangel Jesús por el área específicamente por el sector de Puente Real, calle 15 entre el Pasaje Yagual y Cumanacoa, cuando visualizamos a una pareja discutiendo en el porche de la vivienda, inmediatamente procedimos a bajarnos de la unidad patrullera, abordando a los ciudadanos. Seguidamente el Oficial Ardila José utiliza el dialogo de manera de bajar los niveles de alteración que tenia el ciudadano contra la ciudadana, durante unos segundos el ciudadano no quiso cooperar con la comisión policial negándose por completo, en vista de que la comisión busca la conciliación con el ciudadano, el desiste de su acción calmándose y cooperando, enseguida la ciudadana identificada como MALDONADO VERGARA ELSIDA, con calidad de victima hizo referencia, señalando al ciudadano como agresor y diciendo que me quiero ir de la casa ya que no es la primera vez que él me golpea, miren los golpes que el medio, en vista de la situación el oficial Galviz Yorman le informa al ciudadano que si tiene algún elemento que lo relaciones con un hecho punible que lo exhibiera de forma voluntaria dando el mismo como respuesta no poseer nada, inmediatamente el Oficial Rangel Jesús le informa que fundamentándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la inspección personal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y quedando identificado como BARRERA QUINTERO RAFAEL.-


Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana MALDONADO VERGARA ELSIDA, por ante la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: “Yo me encontraba en mi casa con la esposa de un primo de mi pareja, cuando él llegó y me entró a empujones a la habitación y de una hecho candado como para que nadie me defendiera, me lanzo a la cama agarrándome del cuello y me estaba ahorcando de ahí agarro y empezó a darme golpes en la cara hasta reventarme la boca y la nariz y me dio una patada en el cuello y me insultaba diciéndome muchas vulgaridades como perra, maldita, sucia, puta y muchas groserías más, dos de mis hijos fueron testigos de la forma tan impresionante en que su padre me golpeaba, al momento llegó la policía, ellos le pedían que abriera y que dejara salir a los niños y él se negaba abrirles, diciéndoles que como se lo iban a llevar preso y diciendo que yo lo engañaba y que se había dejado llevar por los celos y que el tomaba psicotrópicos porque sufre ataques de pánico, hasta que la policía hablaron con él para que me dejara salir, en ese momento salió él y la policía lo detuvo; no es la primera vez que paso por esta situación ya que en ocasiones él me ha golpeado, envista de ello yo puse una demanda en Intamujer, es todo”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RAFAEL BARRERA QUINTERO venezolano, natural de San Cristóbal Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.228.901, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-10-1980, de profesión comerciante, letrado, residenciado Puente Real, Pasaje El Yagual con Cumacoa, casa numero Y-42, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ELSIDA MALDONADO VERGARA.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 08 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando nos encontrábamos de patrullaje en la unidad 0022, en compañía de los funcionarios Galviz Yorman, Ardila José y Rangel Jesús por el área específicamente por el sector de Puente Real, calle 15 entre el Pasaje Yagual y Cumanacoa, cuando visualizamos a una pareja discutiendo en el porche de la vivienda, inmediatamente procedimos a bajarnos de la unidad patrullera, abordando a los ciudadanos. Seguidamente el Oficial Ardila José utiliza el dialogo de manera de bajar los niveles de alteración que tenia el ciudadano contra la ciudadana, durante unos segundos el ciudadano no quiso cooperar con la comisión policial negándose por completo, en vista de que la comisión busca la conciliación con el ciudadano, el desiste de su acción calmándose y cooperando, enseguida la ciudadana identificada como MALDONADO VERGARA ELSIDA, con calidad de victima hizo referencia, señalando al ciudadano como agresor y diciendo que me quiero ir de la casa ya que no es la primera vez que él me golpea, miren los golpes que el medio, en vista de la situación el oficial Galviz Yorman le informa al ciudadano que si tiene algún elemento que lo relaciones con un hecho punible que lo exhibiera de forma voluntaria dando el mismo como respuesta no poseer nada, inmediatamente el Oficial Rangel Jesús le informa que fundamentándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la inspección personal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y quedando identificado como BARRERA QUINTERO RAFAEL.-


Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana MALDONADO VERGARA ELSIDA, por ante la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: “Yo me encontraba en mi casa con la esposa de un primo de mi pareja, cuando él llegó y me entró a empujones a la habitación y de una hecho candado como para que nadie me defendiera, me lanzo a la cama agarrándome del cuello y me estaba ahorcando de ahí agarro y empezó a darme golpes en la cara hasta reventarme la boca y la nariz y me dio una patada en el cuello y me insultaba diciéndome muchas vulgaridades como perra, maldita, sucia, puta y muchas groserías más, dos de mis hijos fueron testigos de la forma tan impresionante en que su padre me golpeaba, al momento llegó la policía, ellos le pedían que abriera y que dejara salir a los niños y él se negaba abrirles, diciéndoles que como se lo iban a llevar preso y diciendo que yo lo engañaba y que se había dejado llevar por los celos y que el tomaba psicotrópicos porque sufre ataques de pánico, hasta que la policía hablaron con él para que me dejara salir, en ese momento salió él y la policía lo detuvo; no es la primera vez que paso por esta situación ya que en ocasiones él me ha golpeado, envista de ello yo puse una demanda en Intamujer, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RAFAEL BARRERA QUINTERO venezolano, natural de San Cristóbal Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.228.901, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-10-1980, de profesión comerciante, letrado, residenciado Puente Real, Pasaje El Yagual con Cumacoa, casa numero Y-42, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ELSIDA MALDONADO VERGARA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Salida del presunto agresor del hogar en común. 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ELSIDA MALDONADO VERGARA entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ELSIDA MALDONADO VERGARA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Polic+ia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho en contraposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RAFAEL BARRERA QUINTERO venezolano, natural de San Cristóbal Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.228.901, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-10-1980, de profesión comerciante, letrado, residenciado Puente Real, Pasaje El Yagual con Cumacoa, casa numero Y-42, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ELSIDA MALDONADO VERGARA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Asistir a consulta con su medico tratante, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAFAEL BARRERA QUINTERO venezolano, natural de San Cristóbal Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.228.901, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-10-1980, de profesión comerciante, letrado, residenciado Puente Real, Pasaje El Yagual con Cumacoa, casa numero Y-42, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ELSIDA MALDONADO VERGARA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAFAEL BARRERA QUINTERO venezolano, natural de San Cristóbal Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.228.901, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-10-1980, de profesión comerciante, letrado, residenciado Puente Real, Pasaje El Yagual con Cumacoa, casa numero Y-42, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ELSIDA MALDONADO VERGARA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Asistir a consulta con su medico tratante. 7.- Se ordena la práctica de una experticia psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario para el imputado. 8.- se declara sin lugar el arresto.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Salida del presunto agresor del hogar en común. 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008912