REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZA

IMPUTADO: QUILA JAIMES JAIRO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:50 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera TA-0025, en compañía de los funcionarios Oficial Lacruz Brayan, Oficial Arenas Gregory y Oficial Cartagena Yilver, estando en labores de patrullaje en el área 1 por el sector 3, específicamente por las inmediaciones de Santa Teresa, nos hicieron un llamado vía telefónica de la central de este cuerpo policial donde el oficial Carlos Mota, notifica que una ciudadana realizo una llamada al 171 dando a conocer que en los apartamentos nuevos que se encontraban diagonal al Seguro Social había una presunta violencia de género, de inmediato nos trasladamos al lugar el cual era específicamente en el Conjunto Residencial Villa Esperanza de Santa Teresa, donde llegando al sitio observamos dos ciudadanas, procedimos a desbordar la unidad radio patrullera, al momento se nos acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse para el momento Karen Osorio, informando ser la victima de la violencia de genero reportada al 171, la misma hizo referencia señalando a su concubino como su presunto agresor y que el se encontraba dentro del apartamento 03 en el tercer piso, con sus hijo menores, al llegar al apartamento la puerta se encontraba cerrada el oficial (CPNB) Sánchez Charlis mediante el dialogo le pide al ciudadano que por favor abriera la puerta y que saliera para conversar con él, quien hizo caso omiso a las indicaciones emanadas y respondía vociferando palabras obscenas (mamaguevo fuera de aquí, sapos culiados que los voy a matar y los picaré junto con ella y su mamá), en vista del nerviosismo , llantos y gritos emitidos por los menores de edad que se encontraban en la vivienda junto con el ciudadano y dado que su nivel de resistencia ya era imposible bajar, se procedió con autorización de la victima, inmediatamente bajo la autorización de la ciudadana procedimos a derribar la puerta y entrar a la vivienda donde se encontraba el ciudadano el cual tenia entre sus brazos a una de las niñas y no la quería soltar, motivo por el cual se persuadió al mismo mediante el dialogo pidiéndole que por favor colaborara y que desistiera de su actitud ya que la misma no lo llevarían a nada, al mismo momento que se dialogaba con los funcionarios Oficial Lacruz Brayan, Oficial Arenas Gregory y Oficial Cartagena Yilver, se desplegaban en el lugar estratégicamente de forma que se pudiera interceptar al ciudadano y que la niña no fuera maltratada, al ver que el ciudadano se descuido un momento lo tomamos de sorpresa aplicándole técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza (técnica suave de control) logrando despojarle la niña de los brazos y seguidamente la aplicación de técnica de derribo y espesamiento, ya neutralizada la acción se le informo sobre sus derechos constitucionales como imputado, asimismo, se le indico que de forma voluntaria dijera si tenía en su vestimenta o adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalísticos o provenientes del delito, quien manifestó no tener nada, poniendo resistencia y bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección personal por el Oficial Arenas Gregory, la cual no arrojó nada contundente o de interés criminalista. Acto seguido se traslado al ciudadano al centro de coordinación policial ubicado en la Marginal del Torbes, quedando identificado como QUILA JAIMES JAIRO.-

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2012, al Oficial (CPNB) CARTAGENA YILVER, por ante la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: “ Siendo la hora antes mencionada se presento por ante este despacho de forma voluntaria la ciudadana de nombre OSORIO KAREN, a fin de ser entrevistado en calidad de testigo, en torno a una de las actas procesales que se adelantan por ante despacho policial signada con el Numero PNB-TA-103, por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone: “ en la tarde el no me encontró en la casa con los niños y me fue a buscar a la casa de mi tío todo agresivo, entonces yo para evitar problemas me baje y nos fuimos para el apartamento y empezó a reclamarme en voz alta del porque yo no estaba ahí y no le había hecho un jugo yo le explique que le envié un mensaje y que iba para donde mi tía ya que estaba haciendo un almuerzo para celebrar la primera comunión de un primo, entonces el decía que nunca le llegó un mensaje porque tenia el teléfono descargado, igualito temblaba de la rabia yo le pregunte que si era que me quería pegar me insinuó que el no me quería pegar y lo esta haciendo, entonces fue cuando me agarró y me tiro en el mueble y con la mano me empezó a restregar la boca cuando yo sentí los pellejitos y la sangre y hay estaban los niños, el niño de un añito lo halaba del pantalón para que no me pegara, cuando me soltó yo salí corriendo para el cuarto y me encerré y llame a un Teniente de la Guardia Nacional que se llama Leal, cuando el escucho que yo estaba hablando con el teniente se agarro y se fue en la moto, luego me llamo como a los 15 minutos y comenzó a decirme que él me iba a echar paja que lo hiciera que el no me tenía miedo, todavía yo de boba le dije que yo no lo iba a denunciar que se fuera que por las buenas, él me dijo que a él lo tenia que sacar muerto que fuera para la (cicpc) para donde yo quisiera de hay no me volvió a llamar mas, sino a las 1:30 de la noche que apareció todo borracho a decirme que iba a dormir haya yo le dije que no, que yo ya había hablado con él, me dijo que el no iba a pelear que iba a buscar la ropa y que se iba cuando yo acepte y llegó a la casa, estaban mis hermanos, mi abuela, ellos se salieron y empezó a decir que si yo había sacado al mozo, entonces yo le dije que si iba a empezar a pelear que se fuera porque mi hermano estaba esperando una patrulla de la policía y yo iba aprovechar de denunciarlo y entonces hay se volvió loco y amenazarme de muerte, diciéndome que el duraba tres días preso pero téngalo por seguro que apenas, entonces yo ahí salgo la pico y luego se iba para Colombia, entonces yo ahí empecé a llamar al 171 (emergencia)porque la patrulla no llegaba rápido, entonces cuando yo colgué hay fue donde me pegó en el ojo y el vino y empujo a mi mamá y la saco del apartamento porque mi mamá se metió para defenderme y me encerró, yo vine le tire la llave a mi mamá por debajo de la puerta, entonces cuando mi mamá abrió yo logre salir, entonces el se quedó encerrado con los niños, cuando la patrulla llegó yo me identifique como la victima y le expuse que el ciudadano se encontraba agresivo bajo el efecto del alcohol y me había golpeado y se encontraba encerrado con mis hijos, inmediatamente los funcionarios policiales subieron al apartamento 003 piso 03, y comenzaron a mediar con él pero no habría la puerta y seguía de grosero y comenzó a tratarme de sapa y a tratar mal a los funcionarios, entonces como él estaba demasiado grosero entonces yo le dije a los policías que yo misma tumbaba la puerta o sino ellos, yo les dije que les daba permiso, entonces ellos procedieron a derribar la puerta y lo sacaron esposándolo y lo llevaron al comando, es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAIRO QUILA JAIMES venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.931.982, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-10-1986, de profesión obrero, letrado, residenciado Conjunto Residencial Villa Esperanza, apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KAREN MILENA OSORIO RIOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ RIOS y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 223 de Código Penal en concordancia con el 224 del Código Penal, todo lo anterior en concurso real de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:50 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera TA-0025, en compañía de los funcionarios Oficial Lacruz Brayan, Oficial Arenas Gregory y Oficial Cartagena Yilver, estando en labores de patrullaje en el área 1 por el sector 3, específicamente por las inmediaciones de Santa Teresa, nos hicieron un llamado vía telefónica de la central de este cuerpo policial donde el oficial Carlos Mota, notifica que una ciudadana realizo una llamada al 171 dando a conocer que en los apartamentos nuevos que se encontraban diagonal al Seguro Social había una presunta violencia de género, de inmediato nos trasladamos al lugar el cual era específicamente en el Conjunto Residencial Villa Esperanza de Santa Teresa, donde llegando al sitio observamos dos ciudadanas, procedimos a desbordar la unidad radio patrullera, al momento se nos acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse para el momento Karen Osorio, informando ser la victima de la violencia de genero reportada al 171, la misma hizo referencia señalando a su concubino como su presunto agresor y que el se encontraba dentro del apartamento 03 en el tercer piso, con sus hijo menores, al llegar al apartamento la puerta se encontraba cerrada el oficial (CPNB) Sánchez Charlis mediante el dialogo le pide al ciudadano que por favor abriera la puerta y que saliera para conversar con él, quien hizo caso omiso a las indicaciones emanadas y respondía vociferando palabras obscenas (mamaguevo fuera de aquí, sapos culiados que los voy a matar y los picaré junto con ella y su mamá), en vista del nerviosismo , llantos y gritos emitidos por los menores de edad que se encontraban en la vivienda junto con el ciudadano y dado que su nivel de resistencia ya era imposible bajar, se procedió con autorización de la victima, inmediatamente bajo la autorización de la ciudadana procedimos a derribar la puerta y entrar a la vivienda donde se encontraba el ciudadano el cual tenia entre sus brazos a una de las niñas y no la quería soltar, motivo por el cual se persuadió al mismo mediante el dialogo pidiéndole que por favor colaborara y que desistiera de su actitud ya que la misma no lo llevarían a nada, al mismo momento que se dialogaba con los funcionarios Oficial Lacruz Brayan, Oficial Arenas Gregory y Oficial Cartagena Yilver, se desplegaban en el lugar estratégicamente de forma que se pudiera interceptar al ciudadano y que la niña no fuera maltratada, al ver que el ciudadano se descuido un momento lo tomamos de sorpresa aplicándole técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza (técnica suave de control) logrando despojarle la niña de los brazos y seguidamente la aplicación de técnica de derribo y espesamiento, ya neutralizada la acción se le informo sobre sus derechos constitucionales como imputado, asimismo, se le indico que de forma voluntaria dijera si tenía en su vestimenta o adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalísticos o provenientes del delito, quien manifestó no tener nada, poniendo resistencia y bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección personal por el Oficial Arenas Gregory, la cual no arrojó nada contundente o de interés criminalista. Acto seguido se traslado al ciudadano al centro de coordinación policial ubicado en la Marginal del Torbes, quedando identificado como QUILA JAIMES JAIRO.-

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2012, al Oficial (CPNB) CARTAGENA YILVER, por ante la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: “ Siendo la hora antes mencionada se presento por ante este despacho de forma voluntaria la ciudadana de nombre OSORIO KAREN, a fin de ser entrevistado en calidad de testigo, en torno a una de las actas procesales que se adelantan por ante despacho policial signada con el Numero PNB-TA-103, por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone: “ en la tarde el no me encontró en la casa con los niños y me fue a buscar a la casa de mi tío todo agresivo, entonces yo para evitar problemas me baje y nos fuimos para el apartamento y empezó a reclamarme en voz alta del porque yo no estaba ahí y no le había hecho un jugo yo le explique que le envié un mensaje y que iba para donde mi tía ya que estaba haciendo un almuerzo para celebrar la primera comunión de un primo, entonces el decía que nunca le llegó un mensaje porque tenia el teléfono descargado, igualito temblaba de la rabia yo le pregunte que si era que me quería pegar me insinuó que el no me quería pegar y lo esta haciendo, entonces fue cuando me agarró y me tiro en el mueble y con la mano me empezó a restregar la boca cuando yo sentí los pellejitos y la sangre y hay estaban los niños, el niño de un añito lo halaba del pantalón para que no me pegara, cuando me soltó yo salí corriendo para el cuarto y me encerré y llame a un Teniente de la Guardia Nacional que se llama Leal, cuando el escucho que yo estaba hablando con el teniente se agarro y se fue en la moto, luego me llamo como a los 15 minutos y comenzó a decirme que él me iba a echar paja que lo hiciera que el no me tenía miedo, todavía yo de boba le dije que yo no lo iba a denunciar que se fuera que por las buenas, él me dijo que a él lo tenia que sacar muerto que fuera para la (cicpc) para donde yo quisiera de hay no me volvió a llamar mas, sino a las 1:30 de la noche que apareció todo borracho a decirme que iba a dormir haya yo le dije que no, que yo ya había hablado con él, me dijo que el no iba a pelear que iba a buscar la ropa y que se iba cuando yo acepte y llegó a la casa, estaban mis hermanos, mi abuela, ellos se salieron y empezó a decir que si yo había sacado al mozo, entonces yo le dije que si iba a empezar a pelear que se fuera porque mi hermano estaba esperando una patrulla de la policía y yo iba aprovechar de denunciarlo y entonces hay se volvió loco y amenazarme de muerte, diciéndome que el duraba tres días preso pero téngalo por seguro que apenas, entonces yo ahí salgo la pico y luego se iba para Colombia, entonces yo ahí empecé a llamar al 171 (emergencia)porque la patrulla no llegaba rápido, entonces cuando yo colgué hay fue donde me pegó en el ojo y el vino y empujo a mi mamá y la saco del apartamento porque mi mamá se metió para defenderme y me encerró, yo vine le tire la llave a mi mamá por debajo de la puerta, entonces cuando mi mamá abrió yo logre salir, entonces el se quedó encerrado con los niños, cuando la patrulla llegó yo me identifique como la victima y le expuse que el ciudadano se encontraba agresivo bajo el efecto del alcohol y me había golpeado y se encontraba encerrado con mis hijos, inmediatamente los funcionarios policiales subieron al apartamento 003 piso 03, y comenzaron a mediar con él pero no habría la puerta y seguía de grosero y comenzó a tratarme de sapa y a tratar mal a los funcionarios, entonces como él estaba demasiado grosero entonces yo le dije a los policías que yo misma tumbaba la puerta o sino ellos, yo les dije que les daba permiso, entonces ellos procedieron a derribar la puerta y lo sacaron esposándolo y lo llevaron al comando, es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JAIRO QUILA JAIMES venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.931.982, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-10-1986, de profesión obrero, letrado, residenciado Conjunto Residencial Villa Esperanza, apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KAREN MILENA OSORIO RIOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ RIOS y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 223 de Código Penal en concordancia con el 224 del Código Penal, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima KAREN MILENA OSORIO RIOS y LUZ RIOS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitoa de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KAREN MILENA OSORIO RIOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ RIOS y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 223 de Código Penal en concordancia con el 224 del Código Penal, todo lo anterior en concurso real de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho en contraposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JAIRO QUILA JAIMES venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.931.982, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-10-1986, de profesión obrero, letrado, residenciado Conjunto Residencial Villa Esperanza, apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KAREN MILENA OSORIO RIOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ RIOS y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 223 de Código Penal en concordancia con el 224 del Código Penal, todo lo anterior en concurso real de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIRO QUILA JAIMES venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.931.982, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-10-1986, de profesión obrero, letrado, residenciado Conjunto Residencial Villa Esperanza, apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KAREN MILENA OSORIO RIOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ RIOS y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 223 de Código Penal en concordancia con el 224 del Código Penal, todo lo anterior en concurso real de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAIRO QUILA JAIMES venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.931.982, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-10-1986, de profesión obrero, letrado, residenciado Conjunto Residencial Villa Esperanza, apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KAREN MILENA OSORIO RIOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ RIOS y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 223 de Código Penal en concordancia con el 224 del Código Penal, todo lo anterior en concurso real de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- No se acuerda la salida del hogar en común.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008910