REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Diciembre de 2012

ASUNTO No.: TS-0131-12

PARTE ACTORA: DATOS OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, NILYAN SANTANA LONGA y CARLOS LA MARCA ERAZO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.2933, 19252, 36834, 47037 y 70483.

PARTE DEMANDADA: DATOS OMITIDOS.

APODERADO JUDICIAL: LARA GALVAN JOSÉ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.88740.

RECURRENTE: Apeló la ciudadana DATOS OMITIDOS, parte demandada.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 23.10.12, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente por apelación de la parte demandada en contra de la sentencia integra publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 01.10.12, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio de Nulidad de Matrimonio, incoado por el precitado DATOS OMITIDOS, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, mediante la cual declaró con lugar la demanda (F.245 al 257, 265, 276-1ra pieza).

En fecha 04.12.12, se llevó a efecto la audiencia de apelación, audiencia en la cual la Jueza decidió “…la Jueza informa que las niñas fueron oídas por la Jueza A quo, tal como acreditan las actas insertas a los folios 236-1ra pieza, explicando lo atinente a la potestad reconocida a Jueces y Juezas Superiores de oír a niños, niñas y adolescentes, a tenor del artículo 488-B de la LOPNNA, que la reiteración en la escucha pudiera resultar contraria a su derecho a la integridad personal, que involucra también la psicológica, por ende, la estabilidad afectiva, sentimental y emocional, por lo que hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional y prescindió de oír a las niñas, lo que será referido, en forma previa, en la sentencia integra, Y ASÍ LO DECIDIÓ oralmente…le concedió la palabra a la parte recurrente, a objeto que oralmente exponga sus argumentos iniciales sobre la apelación formulada... Cumplido ello…concedió el derecho de palabra a la parte contra recurrente, a fin que expusiera oralmente su contestación a la apelación…Seguidamente, la Jueza Superior señala que, en cuanto a la audiencia de apelación, la parte recurrente no promovió medios de prueba, promoviendo la parte contra recurrente copias certificadas de las actas de matrimonio celebrado entre la ciudadana DATOS OMITIDOS e, igualmente, del celebrado entre la demandada DATOS OMITIDOS, en consecuencia, la jueza explicó lo atinente a la potestad reconocida a los y las Juezas Superiores de ordenar la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto, ordenó la incorporación por lectura en esta audiencia de las copias que riela al folio 36 y 37-2da pieza, mas no la copia que riela al folio 38 y 39-2da pieza, dado que fue consignada incompleta, a cuyos efectos exhibió la misma a las partes para que verifican dicha circunstancia, por lo que luego pasó a incorporar por lectura la del folio 38 y 39, la cual pasó a leer, así como leyó las promovidas por la parte actora en su oportunidad legal ante el Tribunal de Primera Instancia e, igualmente, explicó la potestad de interrogar a las partes, a tenor del artículo 488-B de la LOPNNA, acordando interrogar a las partes, comenzando por la ciudadana DATOS OMITIDOS, haciéndolo así: 1) ¿Cuántas veces ha contraído matrimonio?, 04 veces; 2) ¿Cuántas veces se ha divorciado?, 04 veces, esta sería la cuarta; 3) qué estado civil manifestó usted al casarse la segunda vez?, divorciada, yo siempre me he identificado como divorciada, aunque nunca he cambiado la cédula de identidad y, por eso, en la cédula aparezco como soltera, ya que ese cambio no es obligatorio; 4) ¿Cuándo usted se casó por tercera vez, con el ciudadano DATOS OMITIDOS, designó usted algún mandatario o apoderado para que acudiera a la Primera Autoridad Civil e hiciera la manifestación voluntaria de querer casarse para los esponsales?, no, fuimos los dos personalmente, nos explicaron que si teníamos hijos menores, teníamos que tramitar la curatela; ; 4) ¿Cuándo usted se casó con el ciudadano DATOS OMITIDOS, designó usted algún mandatario o apoderado para que acudiera a la Primera Autoridad Civil e hiciera la manifestación voluntaria de querer casarse?, no, nosotros fuimos los dos a la Prefectura, yo estaba muy mal de salud, ahí nos informaron y me convencieron que podía casarme legalizando el concubinato, él me convenció para que la niña naciera en matrimonio y como yo estaba delicada de salud, los trámites los hizo él, incluso, el día del matrimonio yo lo que hice fue firmar y volver a acostarme, eso fue el 22 de diciembre y mi niña nació el 15 de julio de 2002, porque todo eso fue cuando el paro, él me convenció que podía legalizar el concubinato; 6) ¿si usted todavía no contaba con el divorcio, cómo era que iba a legalizar un concubinato?, mire, nosotros metimos el divorcio en el año 1998, yo le consulté al Abogado y él me dijo “estás divorciada”, como iba a pensar yo que después de tanto tiempo no iba a estar divorciada, yo actué bajo la creencia que estaba divorciada. Acto seguido, pasó a interrogar al demandante, así ¿Cuándo contrajo matrimonio con la señora DATOS OMITIDOS, conocía usted que ella estaba casada por vínculo anterior no disuelto?, no, cuando yo la conocí a ella, desde el mismo momento que la conocí, me dijo que se había casado tres veces y se había divorciado tres veces; cuando supimos que estaba embarazada dijimos “bueno, vamos a casarnos”, porque no estoy de acuerdo en que nazca un hijo sin casarme; yo no fui a ninguna parte a reunirme con ningún Prefecto, es mas al Prefecto lo conocí el día del matrimonio en el lugar en que se iba a celebrar y hacer la fiesta, yo en ningún momento busque al Prefecto, ni organicé ningún evento distinto, sí organice la fiesta; lo que ella alega que firmó y se fue a acostar es falso, esa fue una fiesta donde estuvieron bastantes personas, bailamos muchísimo yo todo; yo me casé porque ella desde el principio me dijo que se había divorciado. En este estado, la abogada del demandante pide se verifique en el expediente que la demandada no solicitó la conversión en divorcio, sino que lo hizo un Abogado sin tener poder para ello. Seguidamente, la Jueza interroga a la demandada nuevamente así: 1) ¿solicitó usted la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada entre ella y su tercer esposo?, contestando que ella le dio poder a un Abogado para que hiciera los trámites del divorcio, que ella no acudió al Tribunal a solicitar la conversión, sino que otorgó poder al Abogado para que lo hiciera por la misma; 2) ¿de los matrimonios anteriores, alguno quedó disuelto por separación de cuerpos?, todos fueron por separación de cuerpos. Cumplido ello, la jueza pasó a oír las conclusiones, rindiéndolas la parte recurrente así “Pedimos sea declarada la nulidad de la sentencia por inmotivación, ya que la jueza no motivo suficientemente la sentencia, en cuanto a las pruebas y en cuanto al fondo no negamos la nulidad del matrimonio, pero sí lo atinente a los puntos 4 y 5, ya que jamás quedó probado que la parte demandada haya actuado con dolo, no quedó probada la mala intención.” Seguidamente, hace uso de derecho de `palabra la parte contra recurrente y concluyó que “no puede haber inmotivación cuando se trata de un testigo falso, por lo demás, la jueza motivó suficientemente lo relativo a la falsedad en que incurrió el testigo y, por lo demás, en cuanto a las documentales promovidas por la demandada, fueron promovidas en forma extemporáneas, por lo que mal podía el Tribunal apreciarlas; por otra parte, de lo expuesto el día de hoy por la propia parte demandada se desprende que, en su criterio, es irrelevante identificarse como soltera siendo divorciada o como casada siendo soltera, ha quedado probada con las propias actas procesales la mala fe de la demandada, con las documentales promovidas, por lo que solicitamos se declare la nulidad del matrimonio, la mala fe con la que actuó la demandada, la buena fe del actor, en consecuencia y pedimos se condene en costas a la parte demandada.” Cumplido ello, la Jueza Superior se retira de la sala de audiencias a fin de deliberar por un tiempo de 60 minutos, ordenando a los comparecientes permanezcan en dicha sala a fin de exponer, vencido el tiempo de deliberación, oralmente la sentencia, vencido el cual regresó a la misma a objeto de pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo, explicó brevemente los fundamentos de hecho y de derecho, pasó a analizar lo atinente a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es un pluriderecho porque, para su materialización, se requiere de la efectividad de otros derechos constitucionales que la expresan, como son el acceso a la justicia, también reconocido en el artículo 26 ibídem y el debido proceso, expresándose este último a través del derecho a la defensa y el derecho a ser oídos, como se desprende del artículo 49 ejusdem, citó jurisprudencia del TSJ, señaló que ello, por supuesto, entendiendo que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, pero no es la justicia en sí misma, sino, se repite, un instrumento para alcanzar el fin justicia, constituyendo, al mismo tiempo, una garantía en los procedimientos; hizo referencia a la igualdad procesal entre las partes, la necesidad de mantenerlas en una situación de equilibrio; señaló la jueza que, en torno al debido proceso, el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se orienta, como se desprende del artículo 450, literal i) ibídem, por el principio de dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza, que le impone el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero que se concatena con el derecho, garantía y principio a la igualdad, todo lo cual supone, obviamente, que se ha respetado el derecho a la defensa en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación, en caso de materia mediable o, dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos la notificación de la parte demandada, en los casos de materia no mediable, como es el caso que nos ocupa, la parte demandada debe contestar la demanda y ambas partes promover sus medios de prueba, ilustrándose, igualmente el procedimiento ordinario de la LOPNNA, por el principio de preclusión, de manera que, fenecido el lapso, plazo o término legal de que se trate es imposible reabrirlo, eso es lo que prevé el debido proceso en materia del procedimiento ordinario de la citada Ley Orgánica especial y, por tanto, en materia de contestación de la demanda, la parte demandada debía contestar la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constaba en autos la notificación de la parte demandada, por tratarse de materia no mediable, sin posibilidad de reabrir dicho lapso o de conceder uno distinto al previsto por el legislador para contestar o promover medios de prueba, excepción hecha del supuesto en que se aleguen nuevos hechos durante la exposición oral de los argumentos iniciales o de apertura en el debate oral, tal como lo prevé el artículo 484 de la LOPNNA, refiriéndose, además, al supuesto relacionado con el lapso para contestar y promover medios de prueba y lo atinente a la certificación por la secretaria para proceder a fijar la fecha de inicio de la fase de sustanciación; igualmente, refirió la Jueza que, tratándose de la sentencia, es deber del Juez o Jueza dictarla emitiendo pronunciando no sobre lo alegado, sino sobre absolutamente todo lo alegado por las partes, hizo referencia al principio de exhaustividad, a la congruencia como expresión de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la jueza explicó lo ocurrido en el presente caso con el lapso para la contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba por las partes, que, como acredita el folio 99-1ra pieza, el Alguacil cumplió con la consignación de la boleta de notificación a la parte demandada debidamente cumplida, el 13.11.12 y, por tanto, tal constancia marcaba el inicio del lapso de los 10 días para contestar y promover medios de prueba, que, como acredita el folio 105-1ra pieza, la secretaria certificó el cumplimiento de la boleta el 29.03.12, aún cuando constaba desde el 13.11.12, procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto del 03.04.12, a fijar la fecha de inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, procediendo en dicho auto, nuevamente, a conceder el lapso de 10 días para que las partes promovieran medios de prueba y la demandada contestara la demanda, contados a partir del citado auto, siendo que dicho lapso nacía con la constancia en autos del cumplimiento de la notificación, no con la fijación de la fecha de inicio de la fase in comento, aunque deberían ser simultáneos; no obstante, señaló la jueza que, en su criterio, no debían las partes correr las consecuencias del error en que incurrió el Tribunal A quo, puesto que, como acreditan las actas procesales, la parte demandante promovió sus medios de prueba el 04.06.12, teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto del 03.04.12, error que en modo alguno genera la reposición de la causa, dado que también se verifica de las actas procesales que la parte demandada ni contestó la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, ni dentro de los 10 días de despacho siguientes al auto del 03.04.12, siendo el 30.07.12, cuando, estando ya el asunto en el Tribunal de Juicio, consignó escrito en el cual, luego de formular un punto previo aduciendo que su defendida no contó con defensa técnica, procedió a exponer sus alegatos defensivos, tal como acredita el escrito que obra del folio 151 al 158-1ra pieza, por lo que la Jueza señaló que no procede la reposición, en virtud que, a pesar de dicho error, la pare demandada contó con el lapso de 10 días para contestar, Y ASÍ LO DECIDIÓ oralmente. Por otra parte, la Jueza señaló que, como también acreditan las actas procesales, en fecha 02.08.12, se inició la audiencia de juicio, tal como acredita el acta que riela del folio 163 al 169-1ra pieza, oportunidad en la cual la Jueza YOVANNA SERRANO, suspendió la audiencia en el estado de evacuación y presentación de las pruebas, a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, señalando que, por auto separado, se fijaría la fecha para la reanudación de la misma; sin embargo, por haberse incorporado una nueva Jueza, la profesional del Derecho SHIRLEY FARFÁN GÓMEZ, a objeto de actuar con vista al principio de inmediación, acordó realizar nuevamente la audiencia y, efectivamente, en fecha 24.09.12, celebró la misma, audiencia en la cual, en vista a que la parte demandada no había contestado la demanda, ni promovido prueba alguna dentro del lapso legal previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV, le concedió la palabra a la parte demandada, a fin que presentara su caso y ejerciera tal defensa, haciéndolo por la demandada su Abogado, quien, además, luego de señalar que los testigos fueron rechazados por el Juez de Sustanciación nuevamente promovió los mismos, señalando la Jueza que consideraba oportunas las mismas, invocando la búsqueda de la verdad real, motivo por el cual ordenó la deposición de los citados testigos, tal como acredita el acta de la audiencia de juicio, siendo evacuada únicamente la testimonial del ciudadano JOSÉ FELIPE SUAREZ FLORES, dado que el testigo JOEL LEÓN FLORES, no acudió a declarar, siendo que el lapso de 10 días para promover medios de prueba ya había precluido para esa oportunidad, no siendo dable invocar el principio de búsqueda de la verdad para suplir defensas de las partes, ni para salvar omisiones de las mismas, generándose así un desequilibrio procesal entre las partes, habida consideración que, como lo advirtió la parte actora en diferentes oportunidades, incluso en el escrito de contestación a la apelación, la parte demandada ni contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, a pesar de lo cual hubo pronunciamiento del Tribunal A quo, no solo permitiendo la exposición de los argumentos de la parte demandada en la audiencia, siendo que la finalidad de conceder o de oír a las partes en la misma, versa sobre oírlas en cuanto a sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, por lo que, si la parte demandada no contesta, ningún alegato tendrá para exponer en dicha audiencia, que no sea el de invocar la contradicción genérica que, por la materia, se genera ante la falta de contestación de la misma, sino que, además, el A quo considero oportunas las declaraciones citadas, pero sin emitir pronunciamiento alguno sobre la petición de la parte demandante, contenida en escrito obrante al folio 221-1ra pieza, en el cual pidió nuevamente al Tribunal ordenara la exhibición del original del acta de matrimonio, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio, misma promoción que nuevamente formula en la propia audiencia de juicio, exhibición concretamente del acta del primer y segundo matrimonio de la demandada y de copia certificada o simple de la sentencia de divorcio; se refirió la jueza nuevamente a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, que tales derechos no deben enarbolarse para generar desigualdad procesal, menos aún para desconocer lapsos, plazos o términos previstos por el legislador, agregando la Jueza de Alzada que, no obstante a lo ocurrido, ello tampoco genera la reposición de la causa, habida consideración que, en definitiva, la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de Juicio no se fundamentó en las pruebas evacuadas en violación a tales derechos, garantías y principios, habida consideración que la testimonial no fue valorada en la misma, Y ASÍ LO DECIDIÓ oralmente. Refirió la jueza que, en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, siempre habrá que atender a la utilidad de la misma, hizo referencia a las normas, en consecuencia, la jueza analizó el artículo 488-D de la LOPNNA, que faculta al Juez o Jueza Superior para declarar, aún de oficio y aunque no hubieren sido denunciadas por las partes, infracciones de orden público, señaló que, en distintas oportunidades, el apoderado de la parte actora alegó la indefensión de la demandada por carecer de defensa técnica y fundamentó la falta de contestación en dicha circunstancia, incluso lo alegó en la propia audiencia de juicio, así mismo, en escrito que riela del folio 151 al 158-1ra pieza, mismo escrito donde promovió las testimoniales declaradas oportunas por el Tribunal de Juicio y, a pesar de ello, ningún pronunciamiento emitió ni oralmente, ni en la sentencia integra sobre tales argumentos de indefensión de la parte demandada en relación a la contestación, citando los términos la Jueza Superior en que se pronunció en la audiencia sobre la no contestación y la necesidad de otorgar el derecho a la defensa, pero no motivadamente en cuanto a los alegatos expuestos por la misma parte en la audiencia, incluso antes sobre la pretendida indefensión, audiencia en la cual le fue otorgado el derecho de palabra para exponer en los términos descritos antes, ni sobre las documentales promovidas en el tantas veces referido escrito, de manera que, al contrario de los sostenido por la parte recurrente sobre la inmotivación, pues en la sentencia se verifica que motivó lo referido a la declaración del único testigo, estimando la falsedad, así como motivo la apreciación de las documentales de la parte actora, nada dijo sobre aquellos alegatos de indefensión, ni sobre las documentales promovidas en el mismo escrito en el cual fue promovida la testimonial, a pesar que la motivación es un requisito de la sentencia, debiendo los o las juezas de Juicio actuar con vista al principio de exhaustividad, por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Jueza Superiora DECLARÓ nula la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 488-D de la LOPNNA, decidiendo que la reposición de la causa sería totalmente inútil, cuando la Alzada puede dictar una sentencia propia, atendiendo a lo alegado por las partes en la audiencia de juicio y a las pruebas incorporadas en la misma. Seguidamente hizo referencia a lo alegado por la parte actora en la demanda, así como lo alegado por el demandado respecto de la contestación, explicó los fundamentos jurídicos, lo atinente al lapso para contestar, que la parte demandada fue notificada y consta su notificación en autos el 13.11.12, que, no obstante, el 03.04.12, por error el Tribunal de Mediación y Sustanciación nuevamente concede, en el mismo auto en que fijó la fecha de inicio de la fase de sustanciación, el lapso para contestar por 10 días y a pesar de ello, la parte demandada tampoco contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, hizo referencia a la oportunidad para promover que ha sido prevista por el legislador, al supuesto de nuevos hechos, lo que no ocurrió en el presente asunto, señaló que la parte demandada fue debidamente notificada, por lo que estaba en conocimiento del juicio adelantado en su contra por nulidad de matrimonio, siendo su carga contestar la demanda, incluso, en caso de no contar con defensa técnica, hacer la solicitud correspondiente al Tribunal, habida consideración que, conforme al principio de defensa técnica gratuita, a que se contrae el artículo 450, literal n) de la LOPNNA, prevé que las partes que así lo requieran contarán con la asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa, sin que aquella hiciera solicitud alguna al órgano jurisdiccional en tal sentido, por lo que era su carga contestar la demanda, explicó la finalidad de conceder, en la audiencia de juicio, la palabra a la partes para que expongan sus argumentos iniciales, sin que sea dable, frente a tal omisión, permitir que se reabran lapsos ya precluidos, siendo que, en todo caso y dada la materia tratada, la demanda se debe entender contradicha en forma genérica, esto es, tanto en los hechos, como en el derecho, lo que en modo alguno se traduce en la posibilidad de argüir defensas o excepciones precluida o fenecida aquella oportunidad, Y ASÍ LO DECIDIÓ oralmente. Así mismo, la Jueza hizo similares consideraciones respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandada y consistente en documentales, hizo referencia al supuesto previsto en el artículo 484 de la LOPNNA, señaló, entre otros, que la promoción resulta extemporánea por tardía, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. De igual forma, hizo similares consideraciones respecto de la exhibición de documentos y las copias de actuaciones de carácter penal por violencia de género promovidas por la parte demandante, hizo referencia al supuesto previsto en el artículo 484 de la LOPNNA, señaló, entre otros, que la promoción resulta extemporánea por tardía, al no tratarse de pruebas desconocidas para el momento de la demanda, ni para el momento procesal de promoción de dichos medios, sin que se hayan alegado nuevos hechos, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Seguidamente, paso a referirse a la acción de nulidad de matrimonio, a lo alegado en la demanda y la contradicción de la misma en forma genérica, como consecuencia de la no contestación de la demanda y la materia objeto del juicio, los fundamentos de la acción, hizo referencia las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente y evacuadas en la audiencia de juicio, señaló la imposibilidad de fundar el fallo judicial en pruebas obtenidas en violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo que, respecto de la declaración del ciudadano JOEL LEÓN FLORES, no apreció la misma. Explicó luego lo atinente a la declaración de parte, en qué consiste esa potestad reconocida por el legislador a los Jueces y Juezas, señalando que, como acredita el acta del debate, en ningún momento se ordenó la declaración de parte. Igualmente, explicó que apreciaba las documentales consistentes en copias del acta de matrimonio entre las partes, de las partidas de nacimiento de sus hijas, del acta de matrimonio entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, de las actuaciones judiciales No.12152, consignadas luego en copias certificadas, seguidas por solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, de actas de matrimonio entre DATOS OMITIDOS e, igualmente, entre DATOS OMITIDOS, dándole la jueza lectura a partes de dichas documentales, manifestando lo probado por cada una de ellas; manifestó que, probado como quedó con la copia del acta de matrimonio, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procreando dos hijas, aún niñas, tal como prueban las copias de sus partidas de nacimiento, tal matrimonio fue celebrado en violación a uno de los impedimentos dirimentes al matrimonio, como es el impedimento de vínculo anterior, que determina la nulidad absoluta del vínculo matrimonial, tal como lo prevé el artículo 50 del Código Civil, puesto que, al relacionar la citada copia con la copia del acta de matrimonio entre DATOS OMITIDOS, relacionadas ambas con las copias de las actuaciones judiciales No.12152, queda probada la existencia de dicho vínculo anterior para el momento en que aquella contrajo nuevas nupcias con el hoy demandante, siendo que el vínculo anterior constituía un obstáculo legal para que aquella ejerciera, nuevamente, la capacidad matrimonial con el ciudadano DATOS OMITIDOS, por tratarse de un impedimento dirimente absoluto, puesto que, estando vigente el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, tal vínculo se constituía en un impedimento absoluto, de manera que no podía casarse con el accionante y con ningún otro, sin que hubiere quedado disuelto el matrimonio anterior mediante la respectiva sentencia judicial, existencia de vínculo anterior que no era desconocida por la demandada, habida consideración que, por una parte, las citadas copias de las actuaciones judiciales 12152, que, en fecha 28.07.12, los ciudadanos DATOS OMITIDOS, solicitaron se decretara la separación de cuerpos entre ellos, tal como lo acredita el folio 75-1ra pieza, por tanto, esta última conocía, para el momento de contraer matrimonio con el demandante, en qué consistía el procedimiento de separación de cuerpos, suscribiendo incluso el escrito de dicha solicitud y en la cual, además, hasta se cita la norma jurídica a que se contrae dicha solicitud y, además, queda acreditado que, el 29.07.1998, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, una vez admitió la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, exhortó a los citados cónyuges en forma personal a la reconciliación sin lograrla y, de seguidas, pasó a decretar la separación entre ellos, por tanto, la exhortación a la reconciliación y el decreto de separación, lo que se cumple en forma personal con los cónyuges, involucra el que el juez les explicó a los cónyuges lo atinente a dicha exhortación y decreto, puesto que el legislador exige, precisamente para ello, la asistencia personal de las partes, tal como acredita el folio 80-1ra pieza, no siendo sino el 05.11.08, cuando el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, con vista a la solicitud de ambos cónyuges, del 06.11.2003, a fin que se decretara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, decreta la conversión y, por ende, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, esto es, que dicho vínculo matrimonial entre DATOS OMITIDOS, quedó disuelto el 05.11.2008, o sea, casi seis años después de la celebración del matrimonio entre DATOS OMITIDOS, por tanto, este último fue contraído existiendo el vínculo matrimonial anterior; y, por la otra, quedó probado con las copias del acta de matrimonio entre DATOS OMITIDOS, en relación la copia del acta de matrimonio entre DATOS OMITIDOS, que al contraer nuevo matrimonio, es decir, el celebrado entre éstos últimos, la precitada DATOS OMITIDOS, manifestó ante el funcionario público competente para presenciarlo, que era de estado civil divorciada, por ende, la precitada conocía la diferencia entre el estado civil casada y divorciada para el momento en que contrae nuevo matrimonio con el hoy demandante, sin haberse disuelto el vínculo anterior, máxime cuando las actas relativas al estado civil, en este caso, del matrimonio, se plasman atendiendo a los datos que suministran los propios contrayentes, verificándose con la copia del acta de matrimonio entre DATOS OMITIDOS, vínculo cuya nulidad se pretende, que la precitada manifestó ante el funcionario público ser de estado civil soltera, atendiendo a los requerimientos del artículo 66 del Código Civil, tal como fue incluso citado en el referida acta de matrimonio, sin que pueda argüirse error por parte de un apoderado para ello, dado que la manifestación de voluntad fue hecha personalmente, pues no quedó probado que hubiere, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem, designado mandatario especial para realizar la manifestación de voluntad a que alude el artículo 66 ibídem e, igualmente, de haber manifestado su condición de divorciada, por considerar disuelto el vínculo anterior, el funcionario competente hubiere tenido que requiere la copia certificada de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado disuelto el matrimonio entre DATOS OMITIDOS, quedando probado que la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada entre ellos, fue solicitada por ambos cónyuges en noviembre de 2003, como quedó probado con la copia de la citada sentencia dictada en el asunto 12152, sin que haya surgido ningún elemento idóneo para probar que, contrario a la demandada, el demandante tuviere conocimiento que, para el momento de celebrarse el matrimonio con tal impedimento, tal impedimento existiese, siendo que de las documentales apreciadas se desprende, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, manifestó ante el funcionario público competente ser soltero, tal como también lo manifestó aquella a sabiendas que no se había disuelto el vínculo anterior, que ni siquiera fue mencionado, ya que se identificó como soltera, a diferencia del matrimonio celebrado con el ciudadano DATOS OMITIDOS, cuando se identificó como divorciada y esa manifestación de voluntad permite, no nada más al funcionario competente, sino también al futuro contrayente conocer que, con antelación, existió un matrimonio a la postre disuelto, desprendiéndose así la mala fe de la demandada, motivo por el cual la Jueza, de conformidad con el artículo 488-D de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal k) ibídem, en relación con el artículo 50 del Código Civil, concatenado con el artículo 122 ejusdem, DECLARÓ CON LUGAR la demanda de nulidad del matrimonio celebrado el 21.12.2002, entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, incoada por el primero mencionado, en contra de la segunda identificada, generándose los efectos del matrimonio putativo a favor del demandante y de las hijas comunes a las partes; igualmente, en cuanto se relaciona con las instituciones familiares, la jueza señaló que la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, así como todos los elementos de la Responsabilidad de crianza, excepto la custodia, habiendo dispuesto ambos lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar…” (F.46 al 56-2da pieza).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra, se hace necesario cumplirlo previamente en relación a la decisión dictada en la audiencia y mediante la cual se prescindió de oír a las niñas DATOS OMITIDOS. En tal sentido, niños, niñas y adolescentes son titulares del derecho humano fundamental a ser oídos en los asuntos que los involucran, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, es deber del o la Jueza oírlos u oírlas, actividad que no queda reservada a la libre potestad de los y las Juezas de Primera Instancia, pues el reconocimiento de ese derecho humano y el deber de producir la escucha no es un mero formalismo, sino una exigencia esencial, necesario en los procedimientos que involucran a niños, niñas y adolescentes, ya que la decisión que habrá de producirse se relaciona con éstos o éstas y, por tanto, en la generalidad de los casos directamente con personas que no asumen personalmente su defensa, o sea, con el niño, niña o adolescente, aún cuando la sentencia incidirá en diferentes aspectos de su vida, por lo que, siendo sujetos plenos de derechos, a tenor del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar su interés superior se impone la escucha del niño, niña o adolescente.

A tal efecto y como lo ha señalado este mismo Tribunal, entre otras, en sentencias dictadas en los asuntos No. TS-0124-12 y 0122-12, del 22.11.11 y 06.12.12, ciertamente este derecho se caracteriza, además de ser un derecho humano, por ser universal, autónomo, de orden público, de ejercicio personal, no vinculante, salvo disposición expresa de ley y por constituir requisito de la motiva de la sentencia, habida consideración que se trata de un derecho respecto del cual destaca el que es inherente a la persona humana, tal como lo reconoce el artículo 12 ibídem; que se hace valer frente a todos, para que sea respetado, en cualquier momento, por todos, para todos los niños, niñas y adolescentes y con absoluta independencia de la materia planteada; además, no depende para su materialización, ni para su ejercicio, ni respecto de su contenido, del criterio de sus progenitores, ni del criterio de terceros; siendo, como todos los derechos de niños, niñas y adolescentes, de orden público, tal como lo prevé el artículo 12 ejusdem, para que sea ejercido directa y personalmente por el niño, niña o adolescente y, sólo excepcionalmente, cuando ello resulte contrario a su interés superior o sea imposible la escucha, podrá ser ejercido por medio de su padre, su madre o aún de terceros, siempre que, en tal caso, éstos o éstas no sean interesados en el asunto o no surja una contraposición de intereses entre ellos o ellas y el propio niño, niña o adolescente, tal como lo prevé el artículo 80 ibídem; por otra parte, no persigue fines probatorios en ningún caso y, por tanto, no debe ser valorado como prueba en la sentencia, sino ponderado por el Juez o Jueza para determinar el interés superior, por lo que la opinión del niño, niña o adolescente, tal como lo orienta el ordinal 8º, de la orientación 9º, contenida en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, en fecha 25.04.2007, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la sentencia, pues, en definitiva, el Juez o Jueza debe determinar en el fallo y con vista a ese interés superior, lo que más convenga al niño, niña o adolescente de acuerdo a ese interés, con conocimiento de su situación personal, familiar o social, porque, en definitiva y en cuanto se relaciona con el niño, niña o adolescente, es la forma como se construye la inmediación en los procesos de niños, niñas y adolescentes.

Lo anterior determina que, la violación o amenaza de lesión en el procedimiento judicial que se ventile de este derecho, generaría forzosamente la nulidad del fallo, siendo criterio, para algunos, que tal lesión comportaría, además, la reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, tal como sostiene Enrique Dubuc, al tratar el tema “Notas sobre el acto procesal de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, publicada en el texto “”La garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales”, (Tribunal Supremo de Justicia y UNICEF, Caracas – Venezuela, 2008, Pág.89). De esta manera, cuando se omite tal deber sin justificación alguna, se violenta no sólo el derecho humano de oírlos, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que, además, se quebranta el orden público, el principio del interés superior del niño y el debido proceso, por tanto, la tutela judicial efectiva, de allí que, conforme a lo sentado por el máximo Tribunal del país, en caso de ser necesario prescindir de la escucha tal determinación deberá ser motivada, máxime cuando, incluso, la competencia por el fuero personal atrayente le está dada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente, porque se trata de personas que no han alcanzado la edad de 18 años.


No obstante, del propio artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que, en cuanto a la materialización de dicho derecho, aunque resultaría excepcional, pudiera surgir la negativa del titular del derecho a ejercerlo y, además, la necesidad o la imposibilidad de la escucha. Esto es, sólo procedería prescindirse de oírlos cuando el propio niño, niña o adolescente opta por no ejercerlo, es decir, guarda silencio o, caso contrario, manifiesta su deseo de no ser oído e, igualmente, cuando resulte contrario a su interés superior –por ejemplo, para salvaguardar su integridad personal- o sea imposible la escucha. Sin embargo, aún en tales supuestos se exige la motivación para prescindir de la opinión, pues, como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), efectivamente, también existe el deber de motivar tal determinación.

Así, en el caso concreto sometido al conocimiento de quien juzga, las niñas fueron oídas por la Jueza A quo, tal como acredita el acta inserta al folio 236-1ra pieza, siendo que, a tenor del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza Superior podrá oír al niño, niña o adolescente de considerarlo necesario, por tanto, la regulación legal varía cuando el procedimiento se tramita ante la primera instancia o ante la Alzada, constituyéndose en deber en los Tribunales de Mediación y Sustanciación (en fase de mediación) y en los Tribunales de Juicio, previéndose como una potestad ante el Tribunal de Alzada, en el sentido que, en todo caso, se oirá nuevamente la escucha, siempre que el Juez o Jueza Superior lo estime necesario y, en el caso concreto, es criterio de quien juzga que la reiteración en la escucha pudiera resultar contraria al derecho de DATOS OMITIDOS, a la integridad personal, que involucra también la psicológica, por ende, la estabilidad afectiva, sentimental y emocional respecto de su madre y de su padre, puesto que se trata de la pretensión de nulidad del matrimonio celebrado entre sus progenitores, por existir un matrimonio anterior no disuelto, habiendo sido ya oídas las niñas, por lo que resulta procedente PRESCINDIR de la escucha de las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal como fue señalado en la formalización y en la audiencia de apelación, la parte recurrente delata que la sentencia apelada incurrió en inmotivación, en silencio de pruebas, omitiendo totalmente el pronunciamiento, sin realizar el análisis y valoración de las pruebas, como las testimoniales y documental, ni hizo mención detallada de las deposiciones de las partes en la audiencia de juicio, luego hizo referencia al fondo de la cuestión controvertida, lo que fue rechazado por la parte contrarrecurrente, señalando que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, que, a pesar de ello, los jueces permitieron, en violación de los principios de igualdad, preclusión y legalidad procesal, que evacuara la parte demandada la testimonial, promovida extemporáneamente; que la Jueza hizo un análisis exhaustivo de la declaración rendida, determinando la falsedad y desechándola; que las documentales no fueron consideradas por ser extemporáneas y, además resultarían impertinentes, que la jueza no ordenó la declaración de parte y, de igual forma, hizo referencia al fondo de la cuestión controvertida.

En este sentido, la tutela judicial efectiva es un multiderecho o pluriderecho, pues requiere para su materialización de la efectividad de otra gama de derechos, entre ellos el de acceso a la justicia, el debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa, para obtener con prontitud la sentencia que resuelva el conflicto en forma motivada, congruente y, además, que se ejecute efectivamente la misma, sólo así podrá afirmarse que se ha obtenido un juicio justo, aún cuando la tutela judicial efectiva en modo alguno significa que se declare con lugar la demanda o que se obtenga necesaria y forzosamente una sentencia favorable para el demandante o para el demandado, pues como sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia No.634, del 21.04.08, caso Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra en amparo, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso, de manera que, tal como se asentó en la sentencia No.800, del 14.05.2008, de la misma Sala Constitucional, caso María Hilda Parra Jiménez en amparo, citada en el mismo texto (Ídem. Pág. 63), el hecho que la parte se sienta afectada porque el resultado de los dictámenes de los autos le haya desfavorecido, o sirve de base para afirmar que se le hayan lesionado derechos constitucionales, puesto que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar el fin justicia, habida consideración que, por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podría sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, ni decretarse reposiciones inútiles.


En tal virtud, necesario es, para que haya tutela judicial efectiva, que se haya respetado el derecho a ser oídas las partes y dicho derecho no se traduce únicamente en permitir demandar, sino también de contestar la demanda y, en la audiencia de juicio, tal posibilidad se materializará al iniciarse el debate oral y, posteriormente, cumplido con el debate probatorio, que sean escuchadas nuevamente antes de sentenciar en sus conclusiones, dado que, como ha expresado la Sala Constitucional del más alto Tribunal del país, en sentencia No.1786, del 05.10.07, citada en el mismo texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Ídem, Pág.153), uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión y se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.

Así, ciertamente el derecho a ser oído se materializa respecto de la parte demandada, inicialmente, con la contestación; sin embargo, como todo derecho o facultad, su ejercicio quedará supeditado a la voluntad de la demandada, en el entendido que producir la contestación dependerá, exclusivamente, de la propia parte accionada, lo que debe cumplir en el lapso, plazo o término previsto por el legislador, sin que, el optar por no contestar, constituya lesión a tales derechos. Por supuesto, el no ejercer tan importante derecho constitucional genera las consecuencias también previstas en la ley de que se trate, sin que tales consecuencias dependan, se repite, ni de la parte accionante, ni del órgano jurisdiccional.

A tal efecto, tratándose de demandas de nulidad de matrimonio, dada la naturaleza de la misma, no procede la confesión ficta y, por ende, en caso de no contestar la demanda debe entenderse contradicha en forma genérica. Por otra parte, en cuanto se relaciona al ejercicio del derecho a ser oídos en la audiencia de juicio, se desprende claramente del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, luego de las explicaciones correspondientes a la finalidad de la audiencia y la forma como se desarrollará, el Juez o Jueza debe oír a las partes en sus exposiciones sobre los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, por tanto, en caso de no haber contestado la demanda, tal exposición habría de versar sobre la contradicción genérica y, en todo caso, sobre cualquier petición relacionada con las actividades que, por naturaleza, se desarrollan en la audiencia o sobre peticiones relacionadas con el procedimiento exclusivamente, salvo que se trate del supuesto de alegación de nuevos hechos, esto es, de hechos sobrevenidos a la demanda o contestación o que, siendo antecedentes, no eran conocidos por las partes para el momento de demandar o de contestar.

En tal virtud, fuera de tales supuestos resultaría imposible permitir que se reforme la demanda o que se conteste la demanda o su reforma fenecido el lapso para ello, ni siquiera en la audiencia de juicio en forma disfrazada de alegatos iniciales, pues tal conducta no solo generaría violación al debido proceso, sino también a la igualdad entre las partes, respecto del cual también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.266, del 17.02.06, citada por Francisco Carrasquero López, en el mismo libro “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Ídem, Pág.113), enseña que, dos de las modalidades de este principio a la igualdad son, por una parte, igualdad ante la ley strictu sensu y que estaría dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo y, por la otra, la igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, constituyéndose en piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, por lo que se encuentra dirigido a los órganos encargados de la aplicación de la ley.

Sentado ello, se observa que, a tenor del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la contestación de la demanda, en caso de materia no disponible y, por ende, que no irán a fase de mediación, debe producirse dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte demandada, de manera que, precluido dicho lapso, resultaría imposible permitir que se conteste la misma, ni siquiera en la audiencia de juicio, pues ello atentaría contra el debido proceso y el principio a la igualdad entre las partes, por lo que se impone la necesidad de mantenerlas en una situación de equilibrio, habida consideración que, ciertamente el artículo 450 ibídem, consagra como principio fundamental el de dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza, que le impone el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión en materia de niños, niñas y adolescentes, pero tales principios no deben invocarse arbitrariamente o desvinculados de otros que, aún no mencionados expresamente en el referido artículo 450 ejusdem, también resultan aplicables en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes.

Así, es indudable que el Juez o Jueza de Protección debe impulsar el proceso de oficio, pero ello se concatena igualmente con el principio a la igualdad, lo cual supone, obviamente, que se ha respetado el derecho al debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone, conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte demandada tenga la posibilidad cierta, dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación, en caso de materia mediable o disponible o, dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos la notificación de la parte demandada, en los casos de materia no mediable, como es el caso que nos ocupa, de contestar la demanda y ambas partes promover sus medios de prueba, de manera que, transcurrido dicho lapso sin que la parte haga uso de dicho derecho, el lapso fenece fatalmente, puesto que el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se orienta por el principio de preclusión, como consecuencia del cual fenecido el lapso, plazo o término legal es imposible reabrirlo.

Por tanto, en materia de contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, fue notificada el 13.03.12, tal como acreditan los folios 100 al 104-1ra pieza, por lo que debía contestarla dentro de los 10 días de despacho siguientes a que se hizo constar en autos su notificación, por tratarse de materia no mediable, sin posibilidad de reabrir dicho lapso o de conceder uno distinto al previsto por el legislador para contestar o promover medios de prueba, excepción hecha del supuesto ya referido sobre la alegación de nuevos hechos durante la exposición oral de los argumentos iniciales o de apertura en el debate oral, tal como lo prevé el artículo 484 ejusdem, pues el lapso para contestar y promover medios de prueba es de 10 días de despacho, contados a partir del momento en que consta el cumplimiento de la boleta de notificación de la parte demandada, pues la exigencia de la certificación por la Secretaria del cumplimiento de dicha notificación, tal como se evidencia del artículo 467 ibídem y tratándose de materia no mediable o no disponible, obra respecto del deber del órgano jurisdiccional de fijar la fecha de inicio de la fase de sustanciación.

Ahora bien, tratándose de la sentencia es deber del Juez o Jueza dictarla emitiendo pronunciando no sobre lo alegado, sino sobre absolutamente todo lo alegado por las partes, con vista al principio de exhaustividad, pues, como todo acto del Poder Público, está sometida al principio de legalidad, por lo que se trata de un acto reglado, no solo en su forma, sino también en su contenido, exigiendo el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho no sólo para emitir la sentencia oralmente, sino que tal requisito de motivar de hecho y de derecho la decisión, igualmente, se exige en forma expresa en cuanto a la sentencia integra, estando también sometida la sentencia al principio de iniciativas y límites de la decisión previsto en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ateniéndose en sus decisiones el Juez o Jueza a lo alegado y probado en autos, por supuesto, relacionado ello con la tutela judicial efectiva, por ser la única vía para conocer por qué, en un caso concreto, el juzgador o la juzgadora decidió de esa manera y no de otra, conforme a las pretensiones deducidas por las partes.

En tal sentido y como se sentara antes, tal como acredita el folio 99-1ra pieza, el Alguacil cumplió con la consignación de la boleta de notificación cumplida a la parte demandada, el 13.11.12 y, por tanto, tal constancia marcaba el inicio del lapso de los 10 días para contestar y promover medios de prueba y, como también acredita el folio 105-1ra pieza, la Secretaria certificó el cumplimiento de la boleta el 29.03.12, aún cuando constaba desde el 13.11.12, procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación por auto del 03.04.12, a fijar la fecha de inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, auto en el cual nuevamente concede el lapso de 10 días para que las partes promovieran medios de prueba y la parte demandada contestara la demanda, señalando a texto expreso que dicho lapso sería contado a partir de los 10 días de despacho siguientes al citado auto, siendo que dicho lapso nacía con la constancia en autos del cumplimiento de la notificación, no con la fijación de la fecha de inicio de la fase in comento, aunque deberían ser simultáneos, esto es, una vez conste en autos la consignación de la boleta de notificación, debería la Secretaria dejar constancia de tal notificación de menara inmediata igualmente, a objeto que, en ningún caso, se afecte el principio de estadía a derecho, relacionado con el principio de notificación única que orienta el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 450, literal m) ejusdem.

Sin embargo, a pesar de lo ocurrido con la oportunidad en que fue hecha constar la notificación de la parte demandada, la certificación por la Secretaria y la posterior fijación de la fecha en que se iniciaría la fase de sustanciación, es decir, ante lo dispuesto en el auto del 03.04.12, con lo cual comenzaron a correr nuevamente los 10 días para contestar y promover medios de prueba, no debían las partes correr las consecuencias de tal interpretación, puesto que, como acreditan las actas procesales, la parte demandante promovió sus medios de prueba el 04.06.12, teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto del 03.04.12, error que en modo alguno genera la reposición de la causa, dado que, como también se verifica de las actas procesales, la parte demandada ni contestó la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, ni dentro de los 10 días de despacho siguientes al auto del 03.04.12, siendo el 30.07.12, cuando, estando ya el asunto en el Tribunal de Juicio, consignó escrito en el cual, luego de formular un punto previo aduciendo que su defendida no contó con defensa técnica, procedió a exponer sus alegatos defensivos, tal como acredita el escrito que obra del folio 151 al 158-1ra pieza, por lo que no procede la reposición, en virtud que, a pesar de dicho error, la parte demandada contó con el lapso de 10 días para contestar, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, también acreditan las actas procesales que, en fecha 02.08.12, se inició la audiencia de juicio, como se evidencia del folio 163 al 169-1ra pieza, oportunidad en la cual la Jueza a cargo del Tribunal de Juicio para ese momento, suspendió la audiencia en el estado de evacuación y presentación de las pruebas, a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, señalando que, por auto separado, se fijaría la fecha para la reanudación de la misma, actuar que pudiera afectar el principio de estadía a derecho, así como la certeza y la seguridad jurídica que debe caracterizar el procedimiento oral y que impone el que cualquier prolongación o continuación de la audiencia sea acordada para fecha cierta; sin embargo, por haberse incorporado una nueva Jueza, la profesional del Derecho SHIRLEY FARFÁN GÓMEZ, a objeto de actuar con vista al principio de inmediación, acordó realizar nuevamente la audiencia y, efectivamente, en fecha 24.09.12, celebró la misma, audiencia en la cual, en vista a que la parte demandada no había contestado la demanda, ni promovido prueba alguna dentro del lapso legal previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la propia Jueza lo señaló y dejó constar en le acta de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió la palabra a la parte demandada a fin que presentara su caso y ejerciera tal defensa, haciéndolo por la demandada su Abogado, quien, además de exponer los motivos que evidencian el rechazo de los hechos afirmados en el libelo, en os términos en que fue propuesta la demanda, luego de señalar que los testigos fueron rechazados por el Juez de Sustanciación, nuevamente promovió los mismos, indicando la Jueza de Juicio que consideraba oportunas las mismas, para lo cual invocó la búsqueda de la verdad real, motivo por el cual ordenó la deposición de los citados testigos, siendo evacuada únicamente la testimonial del ciudadano JOEL LEÓN FLORES, dado que el testigo JOSÉ SUÁREZ, no acudió a declarar.

De todo lo antes analizado se evidencia, sin duda alguna, que, para la fecha de la audiencia de juicio, ya había fenecido el lapso para contestar y promover medios de prueba, o sea, el lapso de 10 días para ello ya había precluido para esa oportunidad, por lo que si no le está dado invocar al Juez o Jueza el principio de búsqueda de la verdad para suplir defensas de las partes, menos aún le estaba dado invocar, en este caso concreto, el principio de búsqueda de la verdad para salvar la omisión de la parte demandada de no contestar, ni promover medios de prueba oportunamente, generándose así un desequilibrio procesal entre las partes pues, como lo advirtió la parte actora en diferentes oportunidades y como ha verificado este Tribunal de Alzada, la parte demandada ni contestó la demanda, ni promovió medios de prueba dentro de los 10 días de despacho siguientes a que se hizo constar el cumplimiento de la notificación, ni dentro de los 10 días de despachos siguientes al 03.04.12, a pesar de lo cual el Tribunal A quo no solo permitió la exposición de los argumentos de contestación, es decir, en rechazo de los hechos afirmados en la demanda, siendo que la finalidad de conceder o de oír a las partes en la misma versa sobre oírlas en cuanto a sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, por lo que si la parte demandada no contestó oportunamente ningún alegato tendrá para exponer en dicha audiencia, que no sea el de invocar la contradicción genérica que, por la materia, se genera ante la falta de contestación de la misma, sino que, además, el Tribunal A quo considero oportunas las declaraciones de testigos promovidas también extemporáneamente.

Esa desigualdad queda evidenciada, además, cuando no sólo permitió que contestaran la demanda, aunque en forma encubierta con pretendidos alegatos iniciales, dando también cabida a la promoción de medios de prueba por la parte accionada, señalando al folio 226-1ra pieza, al explicar la forma como se iba a desarrollar la audiencia y referirse al supuesto de nuevos hechos, que “…Posteriormente se procederá a incorporar las pruebas de los testigos promovidos en su oportunidad…”, siendo que fueron promovidos, se repite, vencido el lapso de 10 días para ello, pero, sin embargo, habiendo solicitado la parte demandante la exhibición de documentos, pretensión formulada ya fenecido el lapso de 10 días para promover, esto es, extemporáneamente como también lo hizo la parte demandada, así como la parte actora, en la audiencia de juicio y tal como se evidencia al folio 227-1ra pieza, tachó la testimonial, aquella no emitió pronunciamiento sobre dicha solicitud de la parte accionante, incluso la primera contenida en escrito obrante al folio 221-1ra pieza, en el cual pidió nuevamente al Tribunal ordenara la exhibición del original del acta de matrimonio, consignando al efecto copia certificada del acta, misma promoción que nuevamente formula en la propia audiencia de juicio, exhibición promovida concretamente del acta del primer y segundo matrimonio de la demandada y de copia certificada o simple de la sentencia de divorcio.

Visto lo anterior, la tutela judicial efectiva y, como expresión, el derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia deben tutelarse en concurrencia con el derecho y principio a la igualdad y no discriminación, pues los primeros o la pretendida protección de los primeros no debe enarbolarse para generar desigualdad procesal, menos aún para desconocer lapsos, plazos o términos previstos en la ley para cumplir determinadas cargas procesales o para ejercer las distintas facultades reconocidas a favor de los justiciables; no obstante, en criterio de esta Instancia Juzgadora, esta situación no genera la reposición de la causa, habida consideración que, en definitiva, aunque tampoco se pronunció sobre la tacha propuesta, la sentencia de fondo o de mérito dictada por el Tribunal de Juicio no se fundamentó en las pruebas evacuadas en violación a tales derechos, garantías y principios, ni fue determinante en el dispositivo del fallo, habida consideración que, por lo demás, la testimonial del ciudadano JOEL LEÓN FLORES, no fue apreciada por la Jueza A quo para fundar su declaratoria, dado que fue desestimada por estimar la falsedad de la misma y, en todo caso, en cuanto a la tacha, tal testimonial, al haberse producido en quebrantamiento al debido proceso y a la igualdad procesal, aún evacuada, no puede ser valorada para fundar el fallo, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora, en torno a la nulidad y, en consecuencia, a si se hace necesario o no reponer la causa, siempre habrá que atender a la utilidad de la reposición, ya que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente, para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo, de manera que, frente a la constatación de un error en el trámite procesal, no será procedente reponer cuando pueda corregirse por cualquier otra vía, o cuando sea inútil decretarla y, en tal virtud, el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez o Jueza Superior para declarar, aún de oficio y aunque no hubieren sido denunciadas por las partes, infracciones de orden público.

En tal virtud, en distintas oportunidades el apoderado de la parte demandada alegó la indefensión de la ciudadana DATOS OMITIDOS, por carecer de defensa técnica y fundamentó la falta de contestación en dicha circunstancia, incluso lo alegó en la propia audiencia de juicio, así como en el escrito que riela del folio 151 al 158-1ra pieza, mismo escrito donde promovió las testimoniales declaradas oportunas por el Tribunal de Juicio y, a pesar de ello, ningún pronunciamiento emitió ni oralmente, ni en la sentencia integra sobre tales argumentos de indefensión de la parte demandada, siendo diferentes los alegatos esgrimidos por la parte accionada sobre los hechos afirmados en la demanda, lo que se le permitió exponer extemporáneamente, al planteamiento sobre la indefensión invocada, limitándose la Jueza A quo en la audiencia a señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni prueba alguna dentro del lapso legal y, en vista de ello, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, le concedió la palabra a la parte demandada a los fines que presentara su caso y ejerciera tal derecho en nombre de su representada.

De lo anterior resulta que, aunque el Tribunal hizo la referencia antes citada en cuanto a la no contestación, en modo alguno emitió pronunciamiento sobre las distintas solicitudes relacionadas con la pretendida indefensión, ni sobre las documentales promovidas en el tantas veces referido escrito, mismo escrito donde promovió las testimoniales que sí fueron ordenadas materializar por la Jueza de Juicio, de manera que, al contrario de lo sostenido por la parte recurrente sobre la inmotivación, dado que la alegó respecto de las pruebas, verificando esta Alzada que en la sentencia apelada sí se motivó lo referido a la declaración del único testigo evacuado efectivamente, estimando la falsedad, así como motivo la apreciación de las documentales de la parte actora, nada dijo sobre aquellos alegatos de indefensión, ni sobre las documentales promovidas en el mismo escrito en el cual fue promovida la testimonial, aún cuando, en cuanto al no pronunciamiento sobre las documentales citadas, en modo alguno genera la reposición por inutilidad de la misma, pues se trataría de reponerla para, en definitiva, decidir que no podían ser materializadas y evacuadas por lectura al resultar extemporáneas, pero no surge igual situación respecto de la inmotivación en cuanto a lo expuesto sobre la indefensión denunciada, habida consideración que el órgano jurisdiccional ningún pronunciamiento emitió sobre la misma, a pesar que la motivación es un requisito de la sentencia, debiendo los o las juezas de Juicio actuar con vista al principio de exhaustividad y, por tanto, pronunciarse sobre absolutamente todo lo alegado por las partes, para acordarlo o para negarlo, en forma positiva o negativa, por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, producida en forma íntegra el conforme al artículo 488-D de la LOPNNA, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, ante dicho pronunciamiento debe este Tribunal Superior, en casos de nulidad de la sentencia apelada, analizar con vista a los principios de economía y celeridad si es inútil la reposición y, por tanto, si emite una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida o, caso contrario, si por el error ocurrido es necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados por ser la única vía para remediarlo, pues siempre debe atenderse a la utilidad de la misma, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proscribir sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o cuando ésta sea inútil, tal como se analizara supra, de consecuencia, considerando que, en la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas de la única parte promovente, así como fueron evacuadas en la audiencia de apelación las promovidas ante la Alzada y las ordenadas incorporar por la juzgadora, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, atendiendo a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y las ordenadas incorporar en la audiencia de apelación, por lo que se pasará a emitir pronunciamiento atendiendo a lo alegado por ambas partes y a lo probado en el presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DEL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, necesario es referirse al planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del Derecho LARA GALVAN JOSÉ, en escrito obrante del folio 151 al 158-1ra pieza, concretamente en lo que denominó “punto previo” y en el que solicitó la intervención del órgano jurisdiccional, ya que su representada no contó oportunamente con la asistencia técnica para ejercer su defensa de manera oportuna y, para el momento de su designación, se estaba cumpliendo el lapso legal para presentar escrito de contestación y de pruebas, que fue el 05.06.12, ni tuvieron acceso al expediente, obteniendo las copias simples el 12.06.12, mismo planteamiento que formuló en la audiencia de juicio del 24.09.2012.

Ahora bien, como fue señalado en párrafos anteriores, la parte demandada fue notificada y consta su notificación en autos desde el 13.11.12; a pesar de ello, el 03.04.12, el Tribunal de Mediación y Sustanciación nuevamente concede, en el mismo auto en que fijó la fecha de inicio de la fase de sustanciación, el lapso para contestar y promover medios de prueba por 10 días de despacho y aún así la parte demandada tampoco contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, o sea, que no contestó, ni promovió medios de prueba dentro del lapso legal que comenzó a correr a partir del 13.03.12, ni lo hizo dentro del lapso de 10 días de despacho que comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 03.04.12, aún cuando en esos 10 días es cuando la parte demandada debe contestar la demanda y ambas partes promover sus medios de prueba, tal como lo ha previsto en legislador en el artículo 474 ibídem, lo que es distinto al supuesto de nuevos hechos sobrevenidos o anteriores pero desconocidos por las partes, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues ninguna de las partes alegó nuevos hechos.

En este sentido, observa quien juzga, que la parte demandada fue debidamente notificada, por lo que estaba en conocimiento del juicio adelantado en su contra por nulidad de matrimonio, siendo su carga contestar la demanda, incluso, en caso de no contar con defensa técnica, era su carga hacer del conocimiento del Tribunal de dicha situación y solicitar, en consecuencia, la designación correspondiente al Tribunal, habida consideración que, conforme al principio de defensa técnica gratuita, a que se contrae el artículo 450, literal n) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que las partes que así lo requieran contarán con la asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa, sin que la parte demandada haya acreditado, ni ante el Tribunal A quo, ni ante este tribunal Superior, que hubiere formulado solicitud alguna al órgano jurisdiccional en tal sentido, de manera que era su carga contestar la demanda oportunamente, siendo la contestación un muy importante mecanismo de defensa de la parte demandada, pero que, en todo caso, depende, en cuanto a su ejercicio, de la absoluta voluntad de la parte demandada.

De esta manera, en la audiencia de juicio se concede la palabra a la partes para que expongan sus argumentos iniciales sobre los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, sin que sea dable, frente a tal omisión de contestar la demanda oportunamente, permitir que se reabran lapsos ya precluidos invocando para ello la tutela judicial efectiva o el debido proceso o el derecho a la defensa, habida consideración que, como acredita la copia de la boleta de notificación que riela al folio 104-1ra pieza, en el cuerpo de dicha boleta, incluso, se le indicó a la ciudadana DATOS OMITIDOS, que, una vez practicada la notificación y de haberse dejado constancia de ello en el expediente, se establece, a tenor del artículo 474 ibídem, un lapso de 10 días para que contestara la demanda y presentara su escrito de pruebas, siendo que, en todo caso y dada la materia tratada, la demanda se debe entender contradicha en forma genérica, esto es, tanto en los hechos, como en el derecho, ante la falta de contestación, lo que en modo alguno se traduce en la posibilidad de argüir defensas o excepciones una vez precluida o fenecida aquella oportunidad, sin que hubiere contestado oportunamente, lo que en modo alguno constituye violación al debido proceso, que se expresa a través del derecho a la defensa y ambos expresan la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la solicitud de declaratoria de indefensión formulada por la parte demandante no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, similares consideraciones deben esgrimirse respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandada en el referido escrito y consistente en documentales consistentes en copias de acta de investigación penal No. I-942-854, iniciado por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la denuncia respectiva ante el órgano de investigación penal, en virtud que la promoción de dichos medios fue hecha el 30.07.12, fecha para la cual ya había recluido el lapso de 10 días de promover medios de prueba y contestar, no estando dicha promoción relacionada con el supuesto previsto en el artículo 484 ejusdem, es decir, no se promovieron dichos medios como consecuencia de la alegación de nuevos hechos sobrevenidos o antecedentes pero desconocidos, por lo que, fuera de tales supuestos, si bien la promoción anticipada no generaría ninguna consecuencia, al evidenciar al conducta proactiva de la arte en impulsar el proceso, no ocurre igual con la promoción tardía, pues ella denota falta de diligencia en la parte y tal omisión, se reitera, no podría ser suplida por el órgano jurisdiccional, permitiendo para ello la promoción tardía en desmedro de la igualdad con la que debe caracterizarse el desarrollo del proceso, motivo por el cual la promoción resulta extemporánea por tardía, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

De igual forma y por idénticas consideraciones, la promoción respecto de la exhibición de documentos por la parte demandante, al igual que ocurrió con la promoción de las copias de actuaciones de carácter penal por violencia de género promovidas por la parte demandada, no se relaciona con el supuesto previsto en el artículo 484 ibídem, por lo que la promoción resulta extemporánea por tardía, al no tratarse de pruebas desconocidas para el momento de la demanda, ni para el momento procesal de promoción de dichos medios, sin que se hayan alegado nuevos hechos, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano JOEL LEÓN FLORES, al haberse producido en quebrantamiento al debido proceso y a la igualdad procesal, puesto que, contrario a lo sostenido en el acta de debate, fue promovida en forma extemporánea, no oportunamente, de manera que, aún evacuada, no puede ser valorada para fundar el fallo, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, como se evidencia del acta de la audiencia de apelación, la parte accionante sostuvo que, en la audiencia de juicio, no se ordenó la declaración de parte, evidenciándose que, en cuanto a dicha declaración, se trata de una potestad reconocida por el legislador a los Jueces y Juezas de Juicio, Superior, de Ejecución y Magistrados de la sala de Casación Social y que, al ser una potestad, no sería posible conminar al Juez o Jueza a ordenarla, consecuentemente, más que ser promovidas por las partes, sólo podrá ser acordada cuando el juzgador o la juzgadora la estime pertinente, a fin de clarificar aspectos relacionados con los hechos afirmados por las partes en sus respectivas demanda y contestación, evidenciándose que, como acredita el acta del debate, en ningún momento se ordenó, por parte de la Jueza de juicio, la declaración de parte, sin que deba entenderse por tal los argumentos o alegatos de la parte demandada y referidos a la pretendida indefensión y, luego de ello, de contestación o rechazo a la demanda, puesto que se relacionan con las afirmaciones expuestas en la misma por el ciudadano DATOS OMITIDOS, sobre lo cual este órgano jurisdiccional ya emitió pronunciamiento precedentemente, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el ciudadano DATOS OMITIDOS, accionó por Nulidad de Matrimonio, por cuanto, según alegó, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DATOS OMITIDOS, el 21.12.02, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, asentándose en el acta que ambos contrayentes manifestaron ser, para ese entonces, solteros, habiendo procreado dos hijas, quienes nacieron el 15.07.02 y 12.08.05; que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Las Brisas, calle 12, Conjunto Bucare, parcela 44, Cúa, Estado Miranda; que en los últimos meses del matrimonio, la cónyuge manifestó interés en que se separaran, que se suscitaron diferencias irreconciliables de opinión, de intereses y múltiples desavenencias, por o que, a pesar de no estar de acuerdo, aceptó esa decisión al considerar que la vida en común se había tornado insostenible, por lo que cada uno consultó por separado a profesionales del Derecho; que en junio de 2011, sus Abogados descubrieron que la demandada había obtenido el divorcio de su matrimonio anterior apenas el 05.11.08,, es decir, que contrajo matrimonio con el demandante antes de divorciarse de su cónyuge anterior, pues contrajo matrimonio con el ciudadano DATOS OMITIDOS, el 25.09.1997, que a pesar de que éstos solicitaron la separación de cuerpos el 28.07.1998 y que el decreto de separación de cuerpos fue publicado el 29.07.1998, no fue sino hasta el 06.11.2003, cuando el ciudadano DATOS OMITIDOS, solicitó la conversión de dicha separación en divorcio y obtuvieron el divorcio el 05.11.08, por lo que no pueden solicitar la disolución del matrimonio, ni por vía amistosa, ni por vía contenciosa, sino que procede pedir la nulidad del matrimonio que los une por estar viciado ab inicio y, por ende, pretende se declare la nulidad absoluta (inexistencia) del vínculo matrimonial que lo une a la demandada, en razón de la violación del impedimento dirimente absoluto de existencia de vínculo anterior, invocando el artículo 50 y 122, ambos del Código Civil, con efectos de matrimonio putativo para el demandante, por la mala fe de la demandada y peticionó la condenatoria en costas. Frente a ello, la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, tratándose de nulidad de matrimonio, la demanda debe entenderse contradicha en forma genérica.
Así, el artículo 50 del Código Civil, expresamente establece:

“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

Igualmente, el artículo 122 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal…”.

En este sentido, la nulidad del matrimonio se considera una sanción civil, en virtud que, por regla general, su efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, esto es, como si nunca se hubiera celebrado y, precisamente, por tratarse de una sanción excepcional, no basta con que se considere nulo el matrimonio para que se considere, en consecuencia, nulo y produzca esa creencia aquel efecto, sino que tal nulidad debe ser declarada, necesariamente, por el órgano jurisdiccional, de manera que, hasta tanto no se dicte sentencia que declare la nulidad del matrimonio, dicho vínculo, aún irregular, produce sus efectos jurídicos.

Asimismo, la existencia de vínculo matrimonial anterior constituye un impedimento dirimente absoluto para contraer matrimonio, pues la persona que se encuentra impedida por vínculo matrimonial anterior lo está respecto de cualquier hombre o de cualquier mujer, según sea el caso; en otras palabras, hasta tanto no sea disuelto el vínculo matrimonial anterior, la persona no puede contraer válidamente matrimonio con ninguna otra y, por tanto, en caso de contraerlo, tratándose de materia de orden público, el matrimonio es nulo, está viciado de nulidad absoluta, por tanto, no podrá convalidarse, no está sujeta la acción a caducidad, pudiendo ser demandada por cualquiera que tenga interés actual.

Sin embargo, en esta materia necesario es tener en cuenta que, habiendo sido declarado judicialmente nulo el matrimonio es posible que se considere válido respecto del cónyuge o la cónyuge que actuó de buena fe o, incluso, cuando ambos actuaron de buena fe y respecto de los hijos e hijas, caso en el cual estaremos en presencia del denominado en doctrina matrimonio putativo, por tanto, se trata de un matrimonio que, objetivamente, ha sido declarado nulo y, subjetivamente, fue celebrado de buena fe por ambos o por uno de los contrayentes, por lo que, precisamente con fundamento a la buena fe, el legislador ha considerado prudente establecer que, respecto del cónyuge de buena fe y siempre respecto de los hijos e hijas, dicho matrimonio, aún declarado nulo, se repute válido o produce sus efectos como si fuese válido respecto de éstos últimos, desde su celebración y hasta la declaratoria de nulidad por sentencia definitivamente firme y, en caso de buena fe de ambos cónyuges, la declaratoria de nulidad produce sus efectos a partir de la fecha en que fue dictada.

Así, ya fue analizado lo atinente a la desestimación de la declaración rendida por el ciudadano JOEL LEÓN FLORES, así como quedó sentado que, en relación a los alegatos de las partes en la audiencia, no constituyen una declaración de parte, ni fue ordenada por la jueza A quo, quedando probado con la copia del acta de matrimonio que riela al folio 12-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público, sin que hubiere surgido ningún elemento lo suficientemente idóneo para destruir la plena prueba que dimana del mismo, por tanto, queda plenamente probado que, en fecha 21 de Diciembre de 2002, los ciudadanos DATOS OMITIDOS, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, habiéndose identificado ambos contrayentes como solteros, habiendo procreado los precitados ciudadanos dos hijas, aún niñas, DATOS OMITIDOS, tal como quedó probado con las copias certificadas de las actas de nacimiento, que rielan a los folios 116 y 117-1ra pieza, apreciadas por esta sentenciadora por tratarse de documentos públicos, sin que hubiere surgido ningún elemento lo suficientemente idóneo para destruir la plena prueba que dimana de las mismas, correspondiéndose con las copias simples que fueron promovidas con el libelo y que cursan a los folios 14 y 15-1ra pieza, las cuales no fueron desvirtuadas en el proceso, surgiendo idóneas dichas copias certificadas para probar la filiación invocada, aún cuando no se trata de un hecho contyrovertido la filiación materna y paterna, siendo útiles igualmente para acreditar la condición de niñas de las precitadas y, por ende, la competencia de este Tribunal de Alzada, habiendo sido oídas las niñas el 24.09.12, como acredita el folio 236-1ra pieza, evidenciando la opinión emitida el amor que sienten por su padre.

Igualmente, con la copia del acta de matrimonio obrante al folio 16-1ra pieza, la cual no fue desvirtuada con ningún otro elemento, útil para probar que, en fecha 25 de septiembre de 1997, los ciudadanos DATOS OMITIDOS, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Chacao del estado Miranda, acto en el cual el contrayente manifestó ser soltero y la contrayente manifestó ser divorciada y, al concordar dicha documental con las copias certificadas de las actuaciones judiciales No.12152, signadas luego 01-1092, iniciadas por separación de cuerpos entre los precitados DATOS OMITIDOS, que rielan del folio 74 al 98-1ra pieza, las cuales aprecia quien juzga por tratarse de documento público, en consecuencia, al ser copias certificadas hacen las veces del original, correspondiéndose con las copias promovidas con el libelo y consistentes en copias de dichas actuaciones, suficientemente útiles para probar, en forma plena, que fue en fecha 05 de Noviembre de 2008, cuando el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos decretada entre los cónyuges DATOS OMITIDOS, en divorcio.

De esta manera, al concordar la copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 21.12.2002, entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, con la copia certificada del matrimonio celebrado entre DATOS OMITIDOS y las copias certificadas de las ya identificadas actuaciones judiciales en las cuales se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre DATOS OMITIDOS, EL 05.11.2008, queda plenamente probado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DATOS OMITIDOS, en violación al impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior, esto es, se casó con el ciudadano DATOS OMITIDOS, cuando aún no se había divorciado del ciudadano DATOS OMITIDOS, lo que determina la nulidad absoluta del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, tal como lo prevé el artículo 50 del Código Civil.

En otras palabras, quedó probada la existencia de dicho vínculo anterior entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, para el momento en que esta última contrajo nuevo matrimonio con el hoy demandante DATOS OMITIDOS, el 21.12.2002, matrimonio que contrajo aún cuando el vínculo anterior constituía un obstáculo legal para que aquella ejerciera nuevamente la capacidad matrimonial con persona distinta al ciudadano DATOS OMITIDOS, concretamente con el ciudadano DATOS OMITIDOS, por tratarse de un impedimento dirimente absoluto, puesto que, estando vigente el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, la precitada no podía casarse ni con el accionante, ni con ningún otro, sin que hubiere quedado disuelto el matrimonio anterior mediante la respectiva sentencia judicial, existencia de vínculo anterior que no era desconocida por la demandada, denotándose que actuó de mala fe, habida consideración que, por una parte, las citadas copias de las actuaciones judiciales 12152, prueban plenamente que, fue en fecha 28.07.1998, los ciudadanos DATOS OMITIDOS, solicitaron se decretara la separación de cuerpos entre ellos, escrito que fue suscrito por ambos cónyuges y en el cual invocaban hasta el fundamento legal de la solicitud de separación de cuerpos, por tanto, la ciudadana DATOS OMITIDOS, conocía, para el momento de contraer matrimonio con el demandante DATOS OMITIDOS, en qué consistía el procedimiento de separación de cuerpos.

En tal sentido, no sólo queda acreditada la mala fe con tal circunstancia, es decir, no se trata únicamente que la ciudadana DATOS OMITIDOS, conociera en qué consistía la solicitud de cuerpo que ella misma, en concurrencia con el ciudadano DATOS OMITIDOS, formuló expresamente ante el Tribunal de Menores del Área Metropolitana de Caracas, sino que, sumado a lo anterior, con las citadas copias de las actuaciones judiciales 12152, queda acreditado que, el 29.07.1998, el Tribunal de Menores, que posteriormente declinó la competencia en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, una vez admitió la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, exhortó a los citados cónyuges, en forma personal, a la reconciliación sin lograrla y, de seguidas, pasó a decretar la separación entre ellos, por tanto, la exhortación a la reconciliación y el decreto de separación se le formula a los cónyuges directa y personalmente, esto involucra el que la jueza les explicó a los cónyuges lo atinente a dicha exhortación y decreto, puesto que el legislador exige, precisamente para ello, la asistencia personal de los cónyuges y así fue cumplido en el caso de la solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, tal como acredita el folio 80-1ra pieza.

Así mismo, aunado a todo lo antes analizado, la mala fe queda evidenciada no sólo con los elementos referidos, sino que, habiendo sido exhortados los citados ciudadanos al a reconciliación sin éxito y habiéndose decretado la separación entre ellos, no fue sino el 05.11.08, cuando el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, con vista a la solicitud de ambos cónyuges del 06.11.2003, tal como prueba la copia certificada de dicha sentencia, solicitud formulada a fin que se decretara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, esto es, que dicho vínculo matrimonial contraído el 25.09.1997, entre DATOS OMITIDOS, quedó disuelto el 05.11.2008, o sea, casi seis años después de la celebración del matrimonio entre DATOS OMITIDOS, el 21.12.2002, por tanto, este último fue contraído existiendo el vínculo matrimonial anterior.

Así, es indudable para quien sentencia, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DATOS OMITIDOS, de mala fe, no sólo con fundamento a lo que antes ha sido analizado y con vista al acervo probatorio apreciado, sino que, además, quedó probado con la copia del acta de matrimonio entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, ya apreciada, que la ciudadana DATOSOMITIDOS, al momento de la celebración del matrimonio se identificó ante la autoridad civil respectiva como soltera, siendo que el vínculo anterior no había sido disuelto, no siendo desconocido para la demandada lo referido al procedimiento de separación y el estado civil de las personas, puesto que, habiendo contraído matrimonio civil en cuatro oportunidades diferentes, como clarificó en las interrogantes formuladas por la Jueza en la audiencia de apelación, con la copia certificada del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, que riela al folio 36-2da pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público, sin que hubiere sido declarada falsa, queda probado que, para el 25.02.1987, al contraer matrimonio con DATOS OMITIDOS, se identificó como soltera, de manera que, al relacionar dicha copia con la copia del acta de matrimonio entre DATOS OMITIDOS, queda probado que, la misma DATOS OMITIDOS, al contraer nuevo matrimonio se identificó como divorciada, por ende, la precitada conocía la diferencia entre el estado civil soltera, casada y divorciada para el momento en que contrae nuevo matrimonio con el hoy demandante sin haberse disuelto el vínculo anterior, acto para el cual se identificó como soltera, disolución que no depende de llamadas telefónicas, de peticiones orales o de la voluntad unilateral de los justiciables, pues existen distintas vías para que el matrimonio quede disuelto, pero, fuera de la muerte, todo matrimonio para que quede disuelto y produzca los efectos dicha disolución, requiere necesariamente la sentencia judicial en ese sentido y es la sentencia y el auto de ejecución la prueba de dicha disolución.

En tal virtud, las actas relativas al estado civil, en este caso, del matrimonio, se plasman atendiendo a los datos que suministran los propios contrayentes, tal como lo exige el artículo 66 del Código Civil, datos que se plasman en un acta y, en le caso de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, queda probado con la copia del acta de matrimonio apreciada antes, que los datos fueron suministrados por los precitados y fueron llevados al acta, dejándose constancia de esa circunstancia, acta de matrimonio que fue suscrita por los contrayentes; es decir, quedó probado que la precitada manifestó ante el funcionario público ser de estado civil soltera, atendiendo a los requerimientos del artículo 66 del Código Civil, tal como fue incluso citado en la referida acta de matrimonio, sin que pueda argüirse error, dado que la manifestación de voluntad fue hecha personalmente, pues no quedó probado que hubiere, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem, designado mandatario especial para realizar la manifestación de voluntad a que alude el artículo 66 ibídem e, igualmente, de haber manifestado su condición de divorciada, por considerar disuelto el vínculo anterior, el funcionario competente hubiere tenido que requerirle la copia certificada de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado disuelto el matrimonio entre DATOS OMITIDOS, sin que la manifestación de los datos de identificación dependa de la circunstancia referida a que la autoridad civil se constituya en el lugar escogido por los contrayentes o que se celebre el matrimonio en la sede de la misma Prefectura, pues tal manifestación es, en todo caso, al acto mismo del matrimonio.

No obstante, contrario a cualquier posibilidad en ese sentido, quedó probado que la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada entre DATOS OMITIDOS, fue solicitada por ambos cónyuges en noviembre de 2003, así prueba la copia de la citada sentencia dictada en el asunto 12152, por tanto, la ciudadana DATOS OMITIDOS, solicitó la conversión de la separación de cuerpos decretada entre ella y DATOS OMITIDOS, casi un año después de haberse casado con el hoy demandante DATOS OMITIDOS, sin que se hubiere disuelto el matrimonio anterior, sin que haya surgido ningún elemento idóneo para acreditar que, contrario a la demandada, el demandante tuviere conocimiento que, para el momento de celebrarse el matrimonio con tal impedimento, tal impedimento existiese, siendo que de las documentales apreciadas se desprende, en forma plena, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, manifestó ante el funcionario público competente ser soltero, tal como también lo manifestó aquella a sabiendas que no se había disuelto el vínculo anterior, que ni siquiera fue mencionado, ya que se identificó como soltera, a diferencia del matrimonio celebrado con el ciudadano DATOS OMITIDOS, cuando se identificó como divorciada y esa manifestación de voluntad permite, no nada más al funcionario competente, sino también al futuro contrayente conocer que, con antelación, existió un matrimonio a la postre disuelto, desprendiéndose así la mala fe de la demandada, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal k) ibídem, en relación con el artículo 50 del Código Civil, concatenado con el artículo 122 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda de NULIDAD DEL MATRIMONIO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, SE DECLARA NULO el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, en fecha 21.12.2002, ante el Prefecto del municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, habiendo quedado acreditado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuó de mala fe, mas no así respecto del cónyuge DATOS OMITIDOS, se declara y, por ende, se generan los efectos del matrimonio putativo a favor del demandante DATOS OMITIDOS y de las hijas comunes a las partes, las niñas DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 127, primer aparte, del Código Civil, condenándose en costas a la parte accionada, Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto se relaciona con las instituciones familiares, las niñas fueron oídas por el Tribunal A quo, verificando las buenas condiciones físicas en que las observaron, por tanto, la adecuada protección que han recibido de sus progenitores, por tanto, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, así como todos los elementos de la Responsabilidad de crianza serán ejercidos por el padre y por la madre en forma concurrente, protagonistas como son en la crianza, formación, educación, orientación y para el desarrollo integral de sus hijas, por lo que los distintos elementos que conforma tal responsabilidad de Crianza deben ser ejercidos por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, en forma concurrente, excepto la custodia, que viene ejerciendo la madre de las niñas, sin que el accionante hubiere acreditado circunstancias indicativas de la inidoneidad de la ciudadana DATOS OMITIDOS, para continuar ejerciendo la misma, habida consideración que, incluso, como se desprende de la demanda, no formularon pretensión alguno para que, en la definitiva, le fuere atribuida la custodia a la parte demandante, sino que formularon requerimientos relativos a medidas preventivas, desconociendo este Tribunal de Alzada si fueron o no decretadas, dado que no cursa anexo cuaderno de medidas, habiendo dispuesto ambos lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en el asunto judicial JMS1-0209-11, tal como se hizo constar en el acta de la audiencia de juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.-) De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA NULA y sin efecto jurídico alguno, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, el 01.10.12.

1.-) De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal k) ibídem, en relación con el artículo 50 del Código Civil, concatenado con el artículo 122 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano DATOS OMITIDOS.

2.-) Como Consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA NULO el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, en fecha 21.12.2002, ante el Prefecto del municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, que consta en acta de matrimonio civil No.65, folio 65, de los Libros de Matrimonio correspondientes al año 2002.

3.-) SE DECLARA la mala fe en la ciudadana DATOS OMITIDOS, mas no así respecto del cónyuge DATOS OMITIDOS, por tanto, SE DECLARA y, por ende, se generan los efectos del matrimonio putativo a favor del demandante DATOS OMITIDOS y de las hijas comunes a las partes, las niñas DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 127, primer aparte, del Código Civil.

4.-) Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS