REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Diciembre de 2012
ASUNTO No.: TS-0143-12
JUEZA INHIBIDA: PAOLA ARAUJO.-
TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JJ1-3656-11, seguido por DATOS OMITIDOS, contra DATOS OMITIDOS, por Divorcio.
I
En fecha 12.12.12, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JJ1-3656-11, seguido por demanda de Divorcio formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, contra DATOS OMITIDOS; inhibición que formula con fundamento al artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.3, 46).
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 12.12.12, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar la procedencia o no de la inhibición formulada por la Jueza de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, este Superior Despacho estima necesario referirse a la motivación dada por la Jueza A quo para remitir el cuaderno por inhibición a este Tribunal Superior, en virtud que, como se desprende del acta de inhibición obrante en copia certificada del folio 3 al 5, dicha remisión la efectúa, a los fines de cumplir con la consulta de Ley.
En tal sentido, forzoso es hacer referencia al procedimiento a través del cual se tramita la inhibición de los y las juezas de la competencia especial de Niños, Niñas y Adolescentes y, tal como lo sostuvo este mismo Tribunal Superior en sentencia dictada en el asunto TS-0110-12, del 08.06.12 (Paola Araujo en inhibición), el Código de Procedimiento Civil es un texto legal preconstitucional y describe el procedimiento general que rige las demandas de carácter civil. Por el contrario, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrando en vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda, en junio de 2010. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es, en materia de tales sujetos de derecho, Ley orgánica, Ley especial y Ley posterior al Código de Procedimiento Civil y, por tanto, son sus normas las que deben regir los procedimientos en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes e, incluso, en aquellos supuestos no previstos expresamente en ella, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales, siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos sociales, la primera, además, de familia. Por tanto, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no basta con recurrir a cualquier texto legal, sino que debe atenderse a la materia regulada en tales textos, a la afinidad del procedimiento adoptado en esas leyes, entre otros.
Sentado ello, observa este Tribunal que, no previendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite para la recusación y la inhibición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene normas propias y especiales en materia de inhibición y recusación, que resultan, incluso, diferentes en cuanto al procedimiento a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, al extremo que, dada la celeridad con la cual fue concebido el procedimiento laboral, cuando se trata de inhibición y recusación el expediente primigenio en el cual se generó no se remite, de inmediato, a otro Tribunal, como sí ocurre con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que tal remisión ocurrirá cuando hubiere sido declarada con lugar la inhibición o la recusación, tal como se desprende del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, tratándose de la inhibición o de la recusación de los o las Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan aplicables las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por supletoriedad.
Así, contrario a lo sostenido por la jueza inhibida, no prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como no lo prevé tampoco el Código de Procedimiento Civil, la consulta de la inhibición propuesta por el o la Jueza en una determinada causa, como si se tratase de una sentencia que, una vez dictada por el o la Jueza, esté sometida a la consultada del Tribunal de Alzada, para su ratificación, modificación, confirmatoria o revocatoria. La inhibición tiene que ver con el aspecto subjetivo de la competencia, habida consideración que objetivo se relaciona con la materia, con el territorio, con la cuantía o la existencia de fueron personal atrayente; la capacidad subjetiva entonces, se relaciona cola capacidad personal del Juez o Jueza y, por ende, como garantía de materialización al derecho al Juez natural, se prevé el mecanismo de la inhibición y de la recusación cuando, por la relación del Juez o Jueza con el objeto del juicio o con las partes en el mismo, se encuentra afectada esa capacidad subjetiva.
Ahora, una vez planteada la inhibición, manifestada la voluntad del Juez o Jueza de separarse del conocimiento del asunto, corresponderá al Tribunal Superior conocer de dicha manifestación, declarando con lugar o sin lugar la inhibición propuesta, pero en modo alguno existirá una sentencia previa sobre dicha inhibición, que deba ser consultada con el Tribunal Superior. No obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad con la cual deben actuar los y las servidoras públicas en materia de niños, niñas y adolescentes, esta Alzada pasará a conocer la inhibición formulada, a pesar de la inexistente consulta a que la elevó la Jueza inhibida, en los términos ya señalados, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Igualmente, en torno a la diligencia consignada el 13.12.12, por la Secretaria, remitida por la URDD el 12.12.12, mediante la cual la Abogada Neida Cañizalez, identificada en el cuaderno como apoderada de la parte demandante en el juicio primigenio, manifiesta que una vez la Jueza de juicio dictó el dispositivo oral, reservándose el lapso de cinco días para el extenso de la sentencia, la misma se inhibe, que incurrió en error inexcusable de derecho y, por ende, para que se repare el daño requiere se analice la sentencia oral emitida por aquella, se le advierte a la precitada profesional del Derecho que, en cuanto a la incidencia de inhibición, no se trata de un trámite que someta al conocimiento del Tribunal Superior el juicio principal, ni incidencias de éste distintas a conocer la procedencia o no de la manifestación de separarse la Jueza del conocimiento del asunto, tratando de obtener una opinión anticipada del Superior en grado y que sólo pudiera emitir en caso de conocer del recurso que, contra la sentencia definitiva, pudiera ejercer alguna de las partes, motivo por el cual resulta improcedente conocer del fondo de la cuestión controvertida en el juicio JJ1-3656-11, en el trámite de la inhibición, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
DE LA INHIBICIÓN
Ahora bien, en cuanto a la inhibición, se constituye, aún siendo un acto voluntario, en un deber del Juez o Jueza de apartarse del conocimiento de un asunto, cuando conoce que en su persona existe una o más de las causales previstas por el legislador para ello y que darían lugar a que fuere recusada, por tanto, no debe esperar a que se le recuse, de allí que la inhibición es una manifestación del o la juzgadora y no un acto de parte, es un acto voluntario del o la operadora de justicia. Sin embargo, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
En el presente caso y con vista a la inhibición formulada por la ya identificada Jueza de Juicio, se constata con las copias certificadas de las actuaciones judiciales No. JJ1-3656-11, insertas del folio 6 al 45, que, en fecha 25.06.12, en el mismo asunto judicial JJ1-3656-11, en el cual se produjo la inhibición de aquella, la ciudadana Jueza Paola Araujo, presidió la audiencia de juicio, dictando el pronunciamiento oral, declarando sin lugar la demanda y, en fecha 27.06.12, produjo la sentencia integra, la cual fue apelada por la parte actora y en la audiencia de apelación fue declarada con lugar la misma, publicándose la sentencia integra el 02.10.12, declarando nula la sentencia que fuere dictada por el Tribunal de Juicio, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, por lo que, indudablemente, efectivamente se constata la existencia de la causal invocada por la jueza inhibida, en vista que ya emitió opinión sobre lo principal del pleito, tal como lo prevé el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior DECLARAR CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza de Juicio supra identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada, en fecha 07.12.12, por la DRA. PAOLA ARAUJO, en su carácter de Jueza (Temporal) Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el asunto judicial No. JJ1-3656-11, seguido por el ciudadano DATOS OMITIDOS, contra la ciudadana DATOS OMITIDOS, por Divorcio.
Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión a la Jueza Paola Araujo.-
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su debida oportunidad.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 14 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 153 de la Independencia y 202 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No._____________.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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