REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Diciembre de 2012
ASUNTO No.: TS-0145-12
JUEZA INHIBIDA: DAGIELY PALMA.-
TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JMS1-4457-12, seguido por Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
I
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JMS1-4457-12, qseguido por demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, formulada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, el 31.10.12; inhibición que formula el 28.11.12, por cuanto, según alegó en el acta de inhibición, en virtud de los hechos acaecidos en el asunto contentivo de la demanda por fijación del atributo de responsabilidad de crianza signado JMS1-4323-12, interpuesto por el ciudadano DATOS OMITIDOS, contra la ciudadana DATOS OMITIDOS, confiriendo aquel poder a los Abogados JOSÉ GREGORIO SAA y DAISY AGUIRRE DE SAA, siendo que, el 15.08.12, el referido ciudadano, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO SAA, introdujo demanda de amparo constitucional en contra del Tribunal a su cargo, que luego fue declarada inadmisible sobrevenidamente; que no conforme con ello, de manera maliciosa, el referido Abogado solicitó la remisión de una copia de la totalidad del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, para el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra y ello fue acordado por el Tribunal Superior, propugnando con ello colocar en tela de juicio su intachable carrera judicial, recibiendo el 13.11.12, notificación de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria, de inicio de investigación disciplinaria en relación a las actuaciones de dicho expediente; que posteriormente, los citados Abogados mantuvieron una comportamiento profesional inadecuado durante el decurso del juicio, al punto de haber realizado reclamos ante la Coordinación del Circuito, a través de terceros que no son parte en el juicio, contra Oficinas del mismo, además de realizarlas personalmente en contra de algunos funcionarios adscritos al Circuito, como lo era el Secretario Johnny Dávila y el Psicólogo; que protagonizaron un escándalo público grotesco y grosero en la sede del Circuito, profanaron actuaciones del referido expediente JMS1-4323-12, colocando cinta adhesiva transparente en muchas diligencias justo en el lugar donde corresponde la firma de los funcionarios, obstruyendo así la justicia, conducta censurable que fue asumida por la Abogada DEISY AGUIRRE, por lo que solicitó un procedimiento disciplinario sancionatorio de dicha conducta ante el Colegio de Abogados de este Estado; que en fecha 16.10.12, el Abogado JOSÉ GREGORIO SAA, en público, se dirigió a su persona en forma altiva y prepotente y le indicó en voz alta que ejercería una nueva acción de amparo constitucional, como en efecto lo hizo en la misma fecha, mientras ella estaba reunida con las partes para instar a la mediación, acción que luego también fue declarada inadmisible; que lo antes referido redunda en la mala fe con la que actúan los Abogados en cuestión, resultando ya en una situación injuriosa que la lleva a sentir animadversión contra los mimos, que asó lo hizo saber en el amparo, que en ella se generó una total y absoluta desarmonía subjetiva, lo cual va en contra de un Juez natural e imparcial, por lo que el 31.10.2012, se inhibió de conocer el asunto JMS1-4323-12, donde señaló que era necesario separarse de ese y de todos los asuntos donde actuasen dichos Abogados y así lo mantiene, inhibición que fue declarada con lugar el 08.11.12
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 18 de Diciembre de 2012, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:
II
Ahora bien, la inhibición se constituye, aún siendo una manifestación voluntaria, en un deber del Juez o Jueza, es decir, el deber de apartarse del conocimiento de un asunto cuando conoce que, en su persona, existe una o más de las causales previstas por el legislador para ello y, por tanto, no debe esperar a que se le recuse, de allí que la inhibición es una manifestación del o la juzgadora y no un acto de parte, es un acto voluntario del o la operadora de justicia. Sin embargo, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la transparencia que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever la posibilidad de recusarlo o recusarla cuando, a pesar de conocer que existía en su persona aquel impedimento, no cumple el deber de apartarse del conocimiento del asunto. En tal sentido y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad, también ha previsto causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales de inhibición o recusación, pues resulta necesario acreditar, además, las circunstancias que configuran la causal invocada, a fin de evitar que la inhibición, incluso, pueda ser usada por los o las administradoras de justicia, para zafarse del conocimiento de aquellos asuntos que le pudieren resultar incómodos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, expediente 08-1497, resolvió, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
En el presente caso y con vista a la inhibición formulada por la ya identificada Jueza de Mediación y Sustanciación, no surgen elementos suficientes que hagan constatable los hechos afirmados por la Jueza inhibida en su inhibición, respecto de la profesional del Derecho Deisy Aguirre, habida consideración que, como se evidencia de los documentos anexos al cuaderno de inhibición, concretamente de la copia de sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior en el asunto judicial No. TS-0133-12, que riela del folio 15 al 18, se declaró con lugar la inhibición formulada en el asunto JMS1-4323-12, por cuanto se constató que el ciudadano DATOS OMITIDOS, planteó dos demandas de amparo constitucional contra el Tribunal a cargo de la Jueza hoy inhibida e, igualmente, acreditan dichas copias que, con ocasión al asunto TS-0125-12, se remitió oficio No.0162-12, al Tribunal Disciplinario Judicial, en virtud de la solicitud del apoderado judicial del precitado ciudadano, con vista a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.992, por ser ese Tribunal Disciplinario el competente para determinar si era procedente o no iniciar procedimiento disciplinario, tal como se evidencia de la copia del referido oficio y que cursa al folio 19, siendo notificada la precitada jueza Dagiely Palma, del inicio de la investigación disciplinaria No. AP61-A-2012-000090. Por otra parte, de las copias del acta No.0116-12, inserta del folio 22 al 25, se evidencia que, la situación presentada el 11.10.2012, se suscitó entre la Abogada Deisy Aguirre de Saa y el entonces Secretario JOHNNY DÁVILA.
Así, de lo antes analizado resulta, que la inhibida no acreditó la existencia de alguna causal de las previstas expresamente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aun, aunque ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07.08.2003, expediente 02-2403, estableció la posibilidad de inhibirse o de recusar al os y las Juezas con base a causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que pudiera ser sostenible igualmente a las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no menos cierto es que, conforme a la sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, expediente 08-1497, resolvió, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causacon el objeto de acreditar los hechos que, sanamente apreciados, hicieren sospechable su parcialidad o la existencia de hechos que, al menos, la hagan sospechable de parcialidad.
En consecuencia, desprendiéndose de la copia de la sentencia dictada en el asunto TS-0133-12, que la inhibición fue declarada con lugar, en virtud de los hechos constatados respecto del ciudadano DATOS OMITIDOS, así como, sin duda alguna, se desprende del acta que riela en copias al folio 22, que en la situación surgida el 11.10.12, el altercado allí plasmado se presentó entre una persona distinta a la Jueza inhibida, esto es, entre el ciudadano Johnny Dávila y la profesional del Derecho Deisy Aguirre de Saa, mas no entre esta última y la Jueza Dagiely Palma, desprendiéndose también del oficio No.0162-12, acompañado en copias, que, efectivamente, la remisión de las copias del asunto TS-0125-12, obedeció a solicitud del Abogado José Gregorio Saa, con vista a la sentencia de la Sala Constitucional No.992, mas no por solicitud de la precitada Abogada Deisy Aguirre de Saa, quien, por lo demás, en el asunto JMS1-4457-12, es la única Abogada que asiste a la demandante en el libelo, no habiendo acreditado la Jueza inhibida, por lo demás, los hechos que afirma ocurridos el 16.10.12, ni acreditó ninguna otra que involucrara a la prenombrada Abogada en las conductas afirmadas por la Jueza en su inhibición, es por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior, conforme al artículo 34 ejusdem, DECLARAR SIN LUGAR la inhibición formulada por la Jueza de Mediación y Sustanciación supra identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Por otra parte y con absoluta independencia del pronunciamiento anterior, es necesario advertir a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Los Teques, el deber en que se encuentran los Jueces y Juezas de actuar con vista al principio de celeridad, máxime cuando se trata de asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes. Tal advertencia se hace al observar que, en fecha 31.10.12, fue presentada la demanda, no siendo sino el 28.11.12, cuando la Jueza procede a inhibirse, pero es el 17.12.12, cuando consignan ante la URDD, el oficio con misma numeración del expediente y fechado 03.123.12, anexo el cuaderno de inhibición. Tal proceder choca contra la brevedad, la celeridad con la cual deben tramitarse las incidencias de inhibición y recusación en procedimientos referidos a niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta que, hasta tanto sea resuelta efectivamente por el Superior al que le corresponda decidir la inhibición, la causa permanece en suspenso, a tenor del artículo 32 ibídem, en consecuencia, se le advierte que, en futuras ocasiones, advertida la causal de inhibición, debe declararla de manera inmediata e, igualmente, de inmediato a levantar el acta correspondiente, debe remitir el cuaderno al Tribunal Superior que habrá de conocer de la misma.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada, en fecha 28.11.12, por la DRA. DAGIELY PALMA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, EN EL ASUNTO JUDICIAL No. JMS1-4457-12, seguido por la ciudadana DATOS OMITIDOS, contra DATOS OMITIDOS, al no resultar constatable objetivamente del cuaderno remitido los hechos afirmados como fundamento de su inhibición.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a la Jueza DAGIELY PALMA, para que, en futuras oportunidades, cumpla el deber en que se encuentran los Jueces y Juezas de actuar con vista al principio de celeridad en los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, en consonancia con la celeridad con la cual deben tramitarse las incidencias de inhibición y recusación en procedimientos referidos a niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta que, hasta tanto sea resuelta efectivamente por el Superior al que le corresponda decidir la inhibición, la causa permanece en suspenso, a tenor del artículo 32 ibídem, en consecuencia, en futuras ocasiones, advertida la causal de inhibición, debe declararla de manera inmediata e, igualmente, de inmediato a levantar el acta correspondiente, debe remitir el cuaderno a la URDD, para su distribución al Tribunal Superior que habrá de conocer de la misma.
TERCERO: Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión a la Jueza Dagiely Palma.-
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
QUINTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 18 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 153 de la Independencia y 202 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No._____________.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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